REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000945

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA SANTULLI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.136.712 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA RODRIGUEZ MONETO y MARY LUZ ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.373 y 160.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SANTULLI VURRO y PASTORA COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.423.037 y V.-2.596.506, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, Defensor ad-litem inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.917.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana María Elena Santulli Pérez, en juicio por Reconocimiento de Filiación, en contra de los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/10/2013, este Tribunal admitió la presente demanda de Inquisición de Maternidad, ordenando la Notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 06/11/2013, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08/11/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, donde consignó copia del libelo y auto de admisión de la demanda para que sean libradas las compulsas de citación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 02/11/2013.
En fecha 04/12/2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 05/12/2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de compulsa de citación sin firmar por los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez.
En fecha 12/12/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, donde solicitó se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/12/2013, este Tribunal libró cartel de citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, consignando ejemplar de diarios donde consta la publicación del Cartel de Citación y solicitó se ordenase a la Secretaria el traslado a la morada de los demandados.
En fecha 11/06/2014, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que se traslado a la Urbanización Fundalara, Avenida Capanaparo con Avenida Madrid, Casa N° 02, de esta Ciudad, y fijó copia del cartel de citación librado.
En fecha 30/06/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, solicitado se le nombre Defensor Ad-Litem.
En fecha 02/07/2014, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al Abogado Víctor Amaro Piña, ordenando su notificación mediante Boleta.
En fecha 19/09/2014, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado Víctor Amaro Piña.
En fecha 24/09/2014, tuvo lugar Acto de Juramentación de Defensor.
En fecha 08/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, donde solicitó se libre citación al defensor designado.
En fecha 14/10/2014, el Abogado Alberto R. Pérez Isarza, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08/10/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, donde consignó copia del libelo de la demanda para que sea librada la compulsa de citación al defensor designado, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 17/10/2014.
En fecha 25/11/2014, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de citación firmada por el Abogado Víctor Amaro Piña, en su condición de defensor Ad-Litem.
En fecha 12/01/2015, se recibió del Abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, escrito dando contestación a la presente demanda.
En fecha 10/02/2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, y las promovidas por el Abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, las cuáles fueron admitidas por este Juzgado en fecha 19/02/2015.
En fecha 24/02/2015, este Tribunal declaro desierto el acto de los testigos Willian Gerardo Aranguren Uranga y Rafael Lenin Mendoza Freytez.
En fecha 27/02/2015, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Liliana Pastora Rodríguez Montero, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Elena Santulli Pérez, donde solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 03/03/2015.
En fecha 23/03/2015, tuvo lugar acto de de los testigos Willian Gerardo Aranguren Uranga y Rafael Lenin Mendoza Freytez.
En fecha 14/04/2015, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/07/2015, este Tribunal fijó para dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda de Reconocimiento de Filiación, interpuesta por la ciudadana María Elena Santulli Pérez, a través de su Apoderada Judicial la Abogada Liliana Pastora Rodríguez Montero, en donde manifiesta que su representada nació el 08/10/1970, en esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, tal como se evidencia de Fe de Bautismo, la cual anexa marcada con la letra “B”, siendo sus padres los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, arriba identificados. Es el caso que habiendo revisado los Libros del Registro Civil de Nacimientos no se encontró inserta el Acta de Su Partida de Nacimiento, tal como se evidencia de los Justificativos expedidos por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral y del Registro Principal del Estado Lara, los cuáles anexa marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Afirmó que su representada la ciudadana María Elena Santulli Pérez, ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija de los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, ya que sus padres siempre la han tratado como tal, y ha sido reconocida como tal en la sociedad, en el seno de la familia Santulli Pérez, como hija de Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, usando en todo momento de sus apellidos y de los derechos inherentes a su condición de hija, tal como consta en justificativo de testigos, sus datos filiatorios y las partidas de nacimientos de sus padres, que anexa marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, e “J”.
Es por lo cual que procedió a demandar a sus padres ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, arriba identificados, para que conviniesen en reconocerla como hija. Fundamento su petición de Inquisición de Maternidad en el artículo 506 del Código Civil. Solicitó que la citación de los demandados fuese practicada en la Urbanización Fundalara, Avenida Capanaparo con Avenida Madrid, Casa N° 2, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, de esta Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abogado en ejercicio Víctor J. Amaro Piña, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los demandados los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazo, negó y contradijo, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, en virtud de que considera que los mismos carecen de veracidad.

Pruebas promovidas por la demandante
Documental: Fe de Bautismo, que fue anexa conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Documental: Justificativos expedidos por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepcion, Unión, Catedral y del registro Principal del Estado Lara, que fueron anexas conjuntamente con el libelo de la demanda marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; se valora en su contenido como prueba de la no inserción de acta de nacimiento.

Testimoniales.- Para oír las testimoniales de los ciudadanos Willian Gerardo Aranguren Uranga y Rafael Lenin Mendoza Freytez; se valoran en su contenido y la incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

FILIACIÓN

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:

Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.


Empieza el Tribunal por señalar que las pretensiones intentadas para obtener el reconocimiento de los progenitores tienen sustento no solo legal sino constitucional. En un aspecto social el juicio debe demostrar los elementos propios del nombre, trato y fama; en otras palaras, el reconocimiento personal y de la comunidad de la relación y cuidado propio de padres e hijos. En un aspecto científico se encuentra la prueba heredo biológica que permite establecer con examen de ADN el vínculo consanguíneo entre los involucrados y de ahí fijar o no la filiación. Finalmente, la misma ley otorga a los demandados la oportunidad de reconocer judicialmente al demandante o incluso a través de algún otro acto efectuado ante un funcionario público.

Como puede apreciarse existen diversos mecanismos para obtener el reconocimiento de la filiación y es deber de los interesados hacer uso de ellos con la finalidad de convencer al juzgador. Un juicio por filiación no puede ser tomado a la ligera, porque las consecuencias inmediatas y sociales de este pueden repercutir en los derechos patrimoniales de terceros sin contar la incidencia que pudiera producir en las relaciones personales de familias ya establecidas, como ha ocurrido en otras oportunidades. Existen juicios en que la parte demandada comparece ante el Juez y reconoce la filiación, si bien es cierto, no puede terminarse el juicio de inmediato porque este tipo de pretensiones no admite formas de autocomposición procesal, sí hay consecuencias legales para la sentencia como es la fuerte prueba del reconocimiento de la filiación en los términos contemplados por el legislador.

En el caso de autos, el demandante simplemente trajo a los autos la declaración de dos testigos quienes de manera superficial se limitador a decir, es verdad o me consta y semejantes, pero no ofrecieron detalles sobre la relación que haga presumir la filiación. Por otro lado, nunca comparecieron los demandados, no se evacuó ninguna prueba científica, no media algún reconocimiento extrajudicial que pudiera valorarse como presunción; todo lo anterior hace insuficientes los medios probatorios e imposibilita el reconocimiento de paternidad y filiación por este juicio. Por las razones enunciadas y ante la insuficiencia de pruebas es menester de este Tribunal declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD intentada por la ciudadana María Elena Santulli Pérez en contra de los ciudadanos Giusseppe Santulli Vurro y Pastora Coromoto Pérez, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBCM/JS/gp.