REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-003404

PARTE DEMANDANTE SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.365.591
APODERADA JUDICIAL ISBELIA PASTORA ADARFIO CALLE y YALISBET YARELIS SOTELDO MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 173.576 y 182.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.402.527.
ABOGADO ASISTENTE OSIRIS BENITEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.849.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el Ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, todos arriba identificados.
En fecha 04-11-2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 07-11-2013, Se admitió la presente causa.
En fecha 26-11-2013, los abogados de la parte actora consignan Edicto.
En fecha 18-12-2013, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal.
En fecha 28-01-2014 la parte actora Revoco la Defensa Privada de ISBALIA Adarfio y en su lugar nombre al Abg. Luís Alberto Soto.
En fecha 11-02-2014, se libró compulsa.
En fecha 14-04-2014, Visto el escrito de solicitud de Medida de SECUESTRO, presentada por el abogado LUIS ALBERTO SOTO, apoderado de la parte actora, este Tribunal para providenciar sobre dicha medida acuerda abrir un cuaderno separado.
En fecha 22-04-2014, por el Abg. LUIS SOTO actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual Ratifica oficio de solicitud de Media de Secuestro con sus respectivos anexos.
En fecha 24-04-2014, el Abg. Luís Alberto Soto apoderado de la parte actora ratificó solicitud de Medida de Secuestro, este tribunal instó al solicitante a realizar tal pedimento en el Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 12-06-2014, el Alguacil de este Juzgado consignó Compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 02-07-2014, se recibe escrito DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Presentado por la ciudadana MARIA CASTILLO, asistida por la Abg. OSIRIS BENITEZ
En fecha 16-09-2014, el Abg. LUIS A. SOTO Apoderado de la parte actora en la cual da respuesta de lo solicitado por el tribunal.
En fecha 06-10-2014, La Secretaria Certifica que identificó a la poderdante ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio OSIRIS BENITEZ MARIN, y otorgó poder apud acta.
En fecha 15-10-2014, El Juez Provisorio Alberto Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-10-2014, se recibe ESCRITO DE PRUEBAS, presentada por la Abg. OSIRIS BENITEZ, en su carácter de Apoderada de la parte demandada a la ciudadana MARIA CASTILLO.
En fecha 14-10-2014, se recibe escrito de Pruebas presentado por el Abg. LUIS SOTO.
En fecha 26-02-2015, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03-03-2015, se declaro desierto actos de testigos fijados para la misma fecha.
En fecha 09-03-2015, el Abg. LUIS ALBERTO SOTO, solicito nueva oportunidad para que sean escuchados los testimoniales promovidos.
En fecha 11-03-2015, el tribunal fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales.
En fecha 23-03-2015, se deja declara desierto acto de testigos.
En fecha 30-03-2015, El Abg. LUIS ALBERTO SOTO, solicitó al tribunal libre boletas de citación a los testigos promovidos ya que para poder comparecer se las exigen.
En fecha 06-04-2015, El tribunal libró las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 20-05-2015, se recibe ESCRITO DE INFORMES, presentado por la Abg. OSIRIS BENITEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO.
En las fechas 22-05-2015, Se fijó para Informes.
En fecha 08-06-2015, se recibido escrito de informe presentando por del Abg. Luís Soto.
En fecha 18-06-2015, El tribunal deja transcurrir Ocho (08) días de Observación de Informes.
En fecha 08-07-2015, El tribunal fijó para sentencia.


DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en el libelo de demanda que en el año 1984, inicio una unión concubinaria con la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, en la Urb. 23 de Enero, al final de la calle tres (03), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, hasta el año 1992, en ese lugar procrearon 1 hija de nombre ISAMAR DAYANA RODRIGUEZ CASTILLO, según consta en la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”. Después en el año 1992, cuando su hija tenia meses de nacida cambio su domicilio ubicado en la Av. Principal de El Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, esta relación fue pública e interrumpida hasta el año 2006. Convivieron durante 22 años y se separaron porque la demanda comenzó a demostrar su interés por el Inmueble que construyeron juntos, lo denuncio continuamente por violencia de genero e incumplimiento de manutención pero no demostró ante el tribunal lo que alegaba, en vista de esto entrego su hija ante un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando tenia 14 años. La Sentencia fue dictada en el TSJ el 16 de Octubre del 2006 a favor de la parte actora.
En tal sentido solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar del Inmueble ubicado en la Av. Principal de El Cercado, Sector Lomas Verdes calle 1-D, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.


DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación rechaza niega y contradice la demanda que se le hace por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en toda y cada una de sus partes, en razón de que su Estado Civil es Casada y se encuentra casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, desde el 09 de Julio de 1982, según consta en Acta de Matrimonio Nº 388, de la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara.
Por otro lado niega rechaza y contradice lo descrito en el Libelo de la demanda, en cuanto a que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ, desde el año 1984, ya que para esa fecha yo aún convivía con el que aun es su esposo, ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS, y tuvieron su segundo hijo en el año 1986.
Niega, rechaza y contradice lo descrito en el Libelo de la demanda en cuanto a su estado civil, ya que no es soltera, su estado civil es casada.
Así como también es cierto que mantuvo una relación con el ciudadano SIMÓN JOSE RODRIGUEZ, en la que procrearon una hija de nombre ISAMAR DAYANA RODRIGUEZ CASTILLO, nacida el 16-05-1992 y que desde esa fecha convivieron por algún tiempo en la Av. Principal del Cercado Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Convivencia que estuvo interrumpida por múltiples separaciones.
Así mismo Niega Rechaza y contradice lo descrito en el Libelo de la demanda, en cuanto a que se hayan separados porque ella haya demostrado interés en el inmueble que dicho sea de paso es de su propiedad. Ya que los motivos de las separaciones múltiples fueron motivadas a que el demandante tenia otras parejas.
En tal sentido niega, rechaza y contradice lo descrito en el Libelo de la demanda hayan construido juntos una casa. Puesto que consta el Titulo Supletorio, que la casa ubicada en la Av. Principal del Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara la construyo con dinero de su propio peculio.
Por último niega, rechaza y contradice que haya entregado a su hija ISMAR DAYANA RODRIGUEZ CASTILLO. Lo cierto es que el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, se llevo a su hija en una oportunidad y en el camino la convenció de que se fuera a vivir con él y fue así como me citó ante la Fiscalia para pedirme la custodia y aunque yo no estaba de acuerdo, ella que para entonces tenia 14 años de edad decidió quedarse a vivir con él, así fue como hicieron un convenio que luego que luego fue Homologado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el año 2006, pero también es cierto que dicho acuerdo se quedo en puro papel puesto que nunca se la llevo a vivir con él, no cumplió con lo acordado

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió la demandada
1- Documental.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, identificada con el Nº 388, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde consta la fecha del matrimonio 09/07/1982, la cual riela en la presente causa en los folios 42 al 45; se valora como prueba de la unión matrimonial.
2 Documental.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “A1”, identificada con el Nº 3325, del año 1983, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde consta la fecha de nacimiento 09/05/1983; Documental.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B1”, identificada con el Nº 3614, del año 1986, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde consta la fecha de nacimiento 22/01/1986; se valora como prueba del nacimiento.
Testimoniales.- Promovió las declaraciones de los ciudadanos CECILIA ELISABETH PECHE y DORIS COROMOTO BRICEÑO; las cuales no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Las promovidas por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SOTO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, parte demandante en el presente juicio, las cuáles consisten en:

Documental.- Marcado con la letra “A”, Constancia de Residencia en original; no se valora pues siendo instrumento emanado por un tercero debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documental.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del folio siete del expediente Nº KP01-S-2011-4639, por violencia de género, denuncia realizada por la demandada por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora en su contenido como prueba de las diferencias personales entre las partes.
Testimoniales.- Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) JENNY MILAGRO OLIVAR PÉREZ, y ALIDA ANDRADE CASTELLANOS, las cuales no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, el Tribunal encuentra varios obstáculos a la declaración de la comunidad concubinaria. La primera se trata del estado civil de la demandada, casada, si bien este obstáculo no es absoluto por la posibilidad de declarar el concubinato putativo, este hecho pone en cabeza del demandante la obligación de manifestar ante el Tribunal el desconocimiento del estado civil, en el caso de autos el actor debía ser todavía más diligente sobre las pruebas evacuadas, porque el concubinato putativo es una excepción a la regla legal conferida en el artículo 767 del Código Civil.

La demandada no niega haber tenido una relación con el actor, incluso esa afirmación refuerza la presunción que se obtiene con el nacimiento del hijo en común, lo cuestionado por la accionada es la permanencia y estabilidad de la relación, es decir, nunca existió. La parte actora no trajo a los autos la prueba por excelencia en situaciones de hecho, a saber, la declaración testimonial ya que los elementos de nombre, trato y fama que se buscan vincular están ligados a la percepción que en la sociedad se pueda brindar con la relación, como por ejemplo, hasta qué punto fueron conocidos en la comunidad o se trataron, incluso si existe el socorro propio de la familia; todos esos elementos están ausentes del debate probatorio.



En conclusión si bien está apartado de este debate el destino del inmueble descrito en el libelo, el Juzgado percibe que el interés del actor parece estar supeditado a la formación del patrimonio, lo cual solo puede establecerse como consecuencia de la unión concubinaria que busca en declaración y que no es posible establecer con las pruebas aportadas. Por las razones expuestas este Juzgado debe declarar sin lugar la declaración de la unión de hecho entre las partes.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

JIMMAR YARAVET

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.