REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Octubre de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003066
PARTE DEMANDANTE: CECILIA PASTORA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.240.958, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YESSICA DEL CARMEN DURAN BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.797.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUSTAVO DUGARTE, ELENA RAMONA DUGARTE, ANTONIO JOSE DUGARTE, ALEXANDER ENRIQUE DUGARTE, ADELIS RAMON DUGARTE, DANIEL DE JESUS DUGARTE, SANDRA CECILIA DUGARTE, Y MAYRA ALEJANDRA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.773.369, V-7.446.555, V-7.436.027, V-7.446.537, V-13.566.421, V-13.566.423, V-13.567.105 y V-17.306.206, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARILYN ARRIECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.733.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana CECILIA PASTORA CADEVILLA, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO DUGARTE, ELENA RAMONA DUGARTE, ANTONIO JOSE DUGARTE, ALEXANDER ENRIQUE DUGARTE, ADELIS RAMON DUGARTE, DANIEL DE JESUS DUGARTE, SANDRA CECILIA DUGARTE, Y MAYRA ALEJANDRA DUGARTE, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/10/2014, este Tribunal a los fines de Admitir la presente demanda solicito a la parte actora, consignar documentos originales, partidas de Nacimiento y Defunción de los hijos, y dirección de cada uno de ellos, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho
En fecha 06/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Yessica Duran donde consigno documentos solicitados por el tribunal para la admisión de la demanda.
En fecha 10/11/2014, la Suscrita Juez Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12/11/2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a consignar la identificación completa de los demandados, de conformidad con el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Yessica Duran, donde consigno la dirección exacta de la parte demandada.
En fecha 18/11/2014, este Tribunal admitió la presente demanda, seguidamente notifico a la fiscal y se libraron edictos.
En fecha 01/12/2014, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 08/12/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Yessica Duran, mediante la cual consigno edicto publicado en el Diario El Informador el día 3 de diciembre de 2014.
En fecha 16/01/2015, se recibió escrito presentado por la Abg. Yessica Duran donde consigno copia simple del libelo a los fines que se libren las compulsas de notificación.
En fecha 20/01/2015, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 03/02/2015, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigno recibos de compulsas firmados por los ciudadanos demandados RAFAEL GUSTAVO DUGARTE, ELENA RAMONA DUGARTE, ANTONIO JOSE DUGARTE, ALEXANDER ENRIQUE DUGARTE, ADELIS RAMON DUGARTE, DANIEL DE JESUS DUGARTE, SANDRA CECILIA DUGARTE, Y MAYRA ALEJANDRA DUGARTE.
En fecha 25/02/2015, se recibió escrito de contestación presentado por los Ciudadanos RAFAEL G. DUGARTE y otros, asistidos por la Abg. Marilyn A. Arrieche.
En fecha 10/03/2015, este tribunal en virtud de tratarse de un asunto de Materia de Familia y no admite convenimiento, ordeno abrir el presente juicio a Pruebas conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 23/03/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Yessica Durán quien actúa en representación de la ciudadana Cecilia Pastora Cadevilla.
En fecha 08/04/2015, este tribunal, acordó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 23 de Marzo de 2015.
En fecha 15/04/2015, este tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27/04/2015, este tribunal declaro desierto acto de testigos.
En fecha 09/06/2015, este tribunal fijo para informes la presente causa, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/07/2015, este tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CECILIA PASTORA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.240.958, de este domicilio y asistida por la Abogada en ejercicio YESSICA DEL CARMEN DURAN BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.797. Narra la parte actora en su escrito libelar que en el año 1965 inicio una unión estable de hecho con JERONIMO ANTONIO DUGARTE, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años según evidencia en constancia de convivencia y residencia emitida por el consejo comunal de los pinos, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29561755-01, de fecha 21 de Julio de 2014, Marcada con la letra “A”, tiempos esos en los cuales con mucho sacrificio, dedicación y trabajo mutuo, el como obrero y ella como ama de casa, compañera y madre abnegada, aseguro que construyeron un inmueble y formaron un hogar para ellos y para sus hijos, ubicado en la avenida 2, entre calles 7 y 8 casa Nº 64-67, Urbanización Los Pinos de Cabudare, Estado Lara, según consta en documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda marcado con la letra “B”; manifestó que en dicho documento puede verse que aparecen como beneficiarios de un préstamo para construcción de una vivienda su unido y ella, pero el caso es que expreso que hace dos (02) meses y dieciocho (18) días, su prenombrado unido falleció en su casa el día tres (03) de agosto de 2014, según hace constar de la partida de defunción que acompañó marcada con la letra “C”, igualmente acompañó también marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, las partidas de nacimientos de sus ocho (08) hijos nacidos durante su unión estable de hecho, y reconocidos por su prenombrado padre, es decir, su unido. Expresó que en la forma en que expuso se formo su patrimonio, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Así mismo solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato entre el hoy fallecido y su persona que comenzó en el año 1965. Pidió que se declare también que durante esa unión estable de hecho ella contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvieron con el aporte de su propio esfuerzo, de las labores del hogar y del cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos comunes. De igual forma a tenor del articulo 507 del Código Civil, Solicitó se ordene la publicación del edicto. Pidió se haga la participación correspondiente con inserción de la presente petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en materia de sucesiones, solicitó se notifique al procurador de la republica y al representante del fisco nacional de acuerdo a las leyes. Finalmente pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada ciudadanos RAFAEL GUSTAVO DUGARTE, ELENA RAMONA DUGARTE, ANTONIO JOSE DUGARTE, ALEXANDER ENRIQUE DUGARTE, ADELIS RAMON DUGARTE, DANIEL DE JESUS DUGARTE, SANDRA CECILIA DUGARTE, Y MAYRA ALEJANDRA DUGARTE, asistidos por la Abogada MARILYN ARRIECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.733, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Primero: admiten que la ciudadana Cecilia Pastora Cadevilla es su madre.
Segundo: admiten que desde el año 1965, convivió de forma ininterrumpida, pública y notoria con su padre en una vivienda de su propiedad, ubicada en la avenida 2, entre calles 7 y 8 casa Nº 64-67, Urbanización Los Pinos Cabudare, Estado Lara.
Tercero: en fin convienen y aceptan en todos y cada uno de los hechos y peticiones expuestas en la demanda interpuesta por la ciudadana Cecilia Pastora Cadevilla.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
Promovió y evacuo marcado “A”, en un folio útil, Constancia de Residencia de la ciudadana CECILIA PATORA CADEVILLA, emitida por el Consejo Comunal de Los Pinos, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-29561755-01, de fecha 20/10/2014; Promovió y evacuo marcado “B”, en un folio útil, Constancia de residencia del ciudadano JERONIMO ANTONIO DUGARTE, emitida por el Consejo Comunal de Los Pinos, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-29561755-01, de fecha 03/08/2014; se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; las cuales se valoran como presunción de la cohabitación entre las partes.
TESTIMONIALES
Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) VILVIDA ARRIECHE, C.I. Nº V.-4.068.812, 2) ANA JOSEFINA OROPEZA DE MASCAREÑO, C.I. Nº V.-7.308.446: no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandante y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes. Por otro lado, cursan a los folios 39 al 46 copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión, desde el año 1.966 y siguientes con lo cual se presume la cohabitación entre las partes y el trato de pareja por más de cuarenta años, incluyendo la presunción de vida común a partir de la concepción que el Código Civil brinda también a los matrimonios.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y las pruebas descritas constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. Prueba que se une a las presunciones de cohabitación por las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde la fecha 01/06/1965 hasta la fecha 03/08/2014 entre los ciudadanos MARIA ANA PEÑA y el ciudadano OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ SANCHEZ, consecuencialmente la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana CECILIA PASTORA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.240.958, de este domicilio y el ciudadano JERONIMO ANTONIO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.769.039. Téngase la comunidad existente entre las partes desde la fecha 01/06/1965 hasta la fecha 03/08/2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quinta (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
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