REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-002152
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO PARCIAL intentada por el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.320.329, de este domicilio, contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.695 y de este domicilio.
Alega la parte querellante que adquirió mediante un contrato privado de compra venta unas bienhechurías ubicada en el final de la Avenida Las Industrias, vía Pavia, Carretera Barquisimeto Carora (carretera vieja), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide 25 metros de frente por 15 metros de largo, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos. Que el documento mediante el cual adquirió el inmueble quedó reconocido por ante este Juzgado en fecha 03/05/2013, como se evidencia en el expediente N° KP02-V-2012-3912.
Señala que el demandado ALEXIS GRATEROL, en fecha 30/07/2015 de manera arbitraria cometió actos de despojos, que tumbó parte de la cerca de bloques y coloco láminas en forma de puerta y bloques blancos y sin frisar, sin pegar solo con la intención de quitarle metraje de su posesión, que no respetó los límites ya establecidos y que le causó un daño al derribar su construcción sin su autorización. Que está construyendo conjuntamente con la pared del lindero oeste huecos que socavan las bases de la referida pared, además del daños a la pared principal del lindero SUR, que mide aproximadamente 8 metros de frente
Este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
SIC:” En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía…”
Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la ocurrencia del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
El libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos en su 2da edición, de Abdón Sánchez Noguera, pág. 332señala:
“…las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”…
De la revisión de las actas que cursan en autos no se evidencia que el querellante ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ no tenga acceso a sus bienhechurías o le hayan despojado de ellas (f. 23 al 32), y por cuanto las acciones interdictales tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la ocurrencia del despojo, por lo tanto no puede accederse a la vía del amparo por despojo por tener otra vía como es el deslinde, en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 782 y 783 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO PARCIAL intentada por el ciudadano el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL. Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto al primer día del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11.50 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 370 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 33.-
La Sec.
MERP/maria elisa
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