REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003250
PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.336.881, V-9.556.168, V-9.611.616, V-9.611.715, V-13.408.061 y 16.090.656, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E DELFS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914.
PARTE DEMANDADA: GLADYS DOMITILIA GONZALEZ DE LINAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.540.258, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y ENIO RAMON ANZOLA PARIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.495 y 90.454, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, intentada por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, identificados anteriormente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, fue incoada por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.336.881, V-9.556.168, V-9.611.616, V-9.611.715, V-13.408.061 y 16.090.656, de este domicilio, asistido por RODOLFO E DELFS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, contra la ciudadana GLADYS DOMITILIA GONZALEZ DE LINAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.540.258, de este domicilio,, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.495, respectivamente, y de este domicilio. En fecha 07/11/2014 se introdujo la presente demanda por ante la U.R.D.D. Civil (Folios 01 al 18). En fecha 11/11/2014 este Tribunal dictó auto donde dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 12/11/2014 este Tribunal mediante auto insto a la parte actora a que consignara acta de defunción del ciudadano GREGORIO PASTOR REA (Folio 20). En fecha 13/11/2014 compareció la ciudadana MILEXA REA y consignó acta de defunción en atención al auto de fecha 12/11/2014 (Folios 21 y 22). En fecha 17/11/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda. Asimismo en esa misma fecha se libró oficio N° 904 al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 23 al 25). En fecha 21/11/2014 los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados RODOLFO DELFS, IVETTE PLATT y ALEXANDER RIVAS (Folio 26). Asimismo en esa misma fecha el apoderado actor consignó copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se practicase la respectiva citación (Folio 27). En fecha 24/11/2014 compareció el apoderado actor e informó al Tribunal de una nueva dirección donde se podría practicar la citación de la ciudadana demandada (Folio 28). En fecha 26/11/2014 este Tribunal mediante auto instó al ciudadano Alguacil a practicar la citación en la dirección establecida en la diligencia de fecha 24/11/2014 por parte del apoderado judicial de la parte actora (Folio 29). En fecha 05/12/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana GLADYS DOMITILIA GONZÁLEZ DE LINAREZ (Folios 30 y 31). En fecha 09/12/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de oficio N° 904 firmado por la funcionaria ELENA ROJAS (Folios 32 y 33). En fecha 21/01/2015 este Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de la demanda en el sentido del lapso concedido al Municipio para que de contestación (Folio 34). En fecha 23/01/2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS GONZALEZ DE LINAREZ y otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR (Folios 35 y 36). En fecha 11/02/2015 este Tribunal dejó constancia del vencimiento otorgado al Municipio y advirtió a las parte sobre la reanudación del juicio (Folio 37). En fecha 25/03/2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS GONZALEZ DE LINAREZ y otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR (Folio 38). Asimismo en esa misma fecha el apoderado demandando dio contestación a la demanda (Folios 39 al 44). En fecha 27/03/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 45). En fecha 31/03/2015 se recibió diligencia por parte del apoderado actor en donde hizo algunas consideraciones al escrito de contestación de la demanda (Folio 46). En fecha 22/04/2015 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (Folio 47). En fecha 16/04/2015 se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del apoderado actor (Folios 48 al 64). En fecha 21/04/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada (Folio 65). En fecha 24/04/2015 se recibió escrito de oposición de pruebas por parte del apoderado actor del presente juicio (Folio 66). En fecha 27/04/2015 se recibió escrito de oposición de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada (Folio 67 al 70). En fecha 04/05/2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 71 al 79). En fecha 04/05/2015 este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva (Folio 80). En fecha 06/05/2015 se libraron oficios N°317 y 318 dirigido al DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 81 al 83). En fecha 09/06/2015 se recibió N° DCCF-2015-06-091 por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 84 al 99). En fecha 17/06/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 100). En fecha 06/07/2015 se recibió oficio N° DCCF-2015-07-126 por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 101 al 104). En fecha 10/07/2015 este tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observación a los informes (Folio 105). En fecha 10/07/2015 se recibió escrito de informes por parte del apoderado actor de la presente causa (Folios 106 al 108). Asimismo en esa misma fecha se recibió escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte demandada (Folios 109 y 110). En fecha 21/07/2015 se recibió escrito de observación a los informes por parte del apoderado actor (Folios 111 y 112). En fecha 22/07/2015 este tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 113). Asimismo en esa misma fecha se recibió escrito de observación de informes por parte del apoderado judicial de la parte demandada (Folio 114).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, ha sido interpuesta por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.336.881, V-9.556.168, V-9.611.616, V-9.611.715, V-13.408.061 y 16.090.656, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO E DELFS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, contra la ciudadana GLADYS DOMITILIA GONZALEZ DE LINAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.540.258, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y ENIO RAMON ANZOLA PARIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.495 y 90.454, respectivamente, y de este domicilio. Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 30/05/1960 es presentado un documento Compra-Venta por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 99, folios 106 vto, al 107 de los libros de autenticaciones, y amparado por Datas de Posesión bajo el N° 158, folio 154 del libro 37 del Registro de Datas de Posesión bajo el N° 17, letra “G” del Catastro de Ejidos; en donde los ciudadanos RAMON GONZALEZ GARCIA y JUSTINA REA dieron en venta pura y simple a los ciudadanos GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, CARLOS RAMON REA y TIBULO ANTONIA REA un Inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 entre Prolongación de las Calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (259,05 m²) que posa sobre un terreno ejido, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de DIEZ (10) mts con la carrera 04 del Barrio San José que es su frente; SUR: ejidos ocupados en línea de 9,7 mts; ESTE: terrenos ocupados por RAMÓN GONZÁLEZ, en línea de 26,30 mts; y OESTE: terrenos ocupados por María Zavarce, en línea de 26,30 mts. Posteriormente los ciudadanos CARLOS RAMON REA y TIBULO ANTONIA REA vendieron sus derechos sobre el inmueble descrito anteriormente al ciudadano GREGORIO PASTOR REA, según constan documentos autenticados en fechas 12/11/1998 y 02/03/1999 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando insertos bajo los N°19 y 41, Tomos 159 y 31 de los libros de autenticaciones, luego de esto, el ciudadano GREGORIO PASTOR REA fallece en fecha 04/03/2011 quien era padre y esposo de sus representados, los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO quienes procedieron a realizar la Declaración Sucesoral de los derechos pertenecientes al difunto, antes mencionado, en los cuales se incluyen los derechos adquiridos sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 entre Prolongación de las Calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto descrito anteriormente, como consta Planilla de Declaración Sucesoral N° 00030642, de fecha 08/05/2014, expediente N° 0452-2011. En vista de lo anterior expuesto es que se infiere que sus representados, ciudadanos demandantes, comparten la propiedad con la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, quien luego de múltiples intentos de llegar a un acuerdo amistoso por parte de sus representados e incluso por parte del difunto antes de su muerte, esta se niega rotundamente a reconocer el derecho que les corresponden sobre el 66,66% del inmueble descrito ut-supra, y consecuentemente se niega a liquidar dicha comunidad, lo que se ha traducido en un detrimento en los derechos e intereses de sus representados ya que es únicamente la ciudadana demandada quien goza de la posesión y usufructo del inmueble descrito ut-supra. Es por esta razón que fundamentó la presente acción en los artículos establecidos en el Titulo IV del Código Civil, específicamente los artículos 759, 760 y 768 del mismo, y los artículos establecidos en el Titulo V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 777 del mismo. Por todo lo anterior expuesto es procedió a demandar a la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ por la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL DE BIENES para que les adjudique el porcentaje que le corresponde legítimamente, que pague las costas procesales que se deriven de la presente demanda y se reservaron el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubieran lugar. Por último estableció como dirección donde se practicaría la respectiva citación de la ciudadana demandada, la misma de la del inmueble antes descrito.
Asimismo, la parte codemandada presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo, alegó la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el presente juicio, ya que los mismos no acreditan prueba fehaciente y suficiente de la titularidad del derecho que reclaman, en vista que en su escrito libelar exponen acudir a esta instancia en calidad de herederos de su causante GREGORIO PASTOR REA, sobre un supuesto porcentaje de derechos que tenía el mencionado ciudadano sobre el inmueble objeto de la presente partición, sin embargo dentro de la documentación que acompaña al escrito libelar no se observa la consignación de la Declaración de Únicos y Universales de Herederos emitida por algún Tribunal que haga constar el carácter de herederos de la parte actora, se limitaron a consignar un documento de índole administrativo la cual se trata apenas de una Declaración Sustitutiva Marcada con la letra “E”, la cual no cumple con el carácter de documento público y por lo tanto carece de valor probatorio. Además de esto, señaló la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio en vista de que los documentos que contienen la venta de los derechos sobre el referido inmueble no son oponibles a ésta, ya que se desprende de los documentos consignados marcados con las letras “C y D” hacen referencia a los derechos de un terreno que claramente le pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que sabiamente fue percibido por este Tribunal y fue por lo que ordenó la notificación al Sindico Procurador Municipal de Iribarren, y en vista que ni en la documentación ni del escrito libelar se hace referencia a otro inmueble mal puede su representado detentar la cualidad pasiva, aunado a esto, fue omitido por la parte actora la proporción porcentual en la que se deben dividir los bienes lo cual es un requisito fundamental en las demandas de partición de la comunidad patrimonial. Consiguientemente dando contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, que se le haya solicitado a su representante la partición sobre ningún bien inmueble tanto por parte de los ciudadanos hoy demandantes ni por el difunto por quien tratan de ejercer la titularidad de los supuestos derechos; negó, rechazó y contradijo que su representada se negara a partir por cuanto en definitiva nada tiene ni debe partir con estas personas por no existir ningún tipo de comunidad entre su representado y los demandantes; negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude retribución alguna a los demandantes por la propiedad de un inmuebles vista que por la documentación provista por la parte actora hace referencia a un terreno propiedad del Municipio Iribarren como ya se estableció anteriormente, y que en el caso de las bienhechurías ahí construidas le pertenecen a su mandante; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar costas procesales y daños y perjuicios algunos por cuanto esta demanda es temeraria e infundida ; impugnó la documental consignada marcada con la letra “E” por tratarse de simple s actuaciones administrativas. Por todo lo anterior expuesto procedió a fundamentar sus alegatos en los artículos 777, 778, 361, 358, 434 y 340 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1.357 y 1.068 del Código Civil de Venezuela, en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2009, (caso P.C. Urbina y otros), y en sentencia de fecha 14/07/2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión).
ÚNICO
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente controversia, es menester traer a colación la normativa legal que rige la materia. Para la procedencia de toda acción, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece lo siguiente:
SIC: “El libero de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”…
Se desprende de la disposición normativa ante transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
SIC: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.”
Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, por cuanto los demandantes en su escrito liberar intenta la acción de Partición de Herencia, haciendo mención en su petitorio lo siguiente: “…PRIMERO: Se evidencia del Contrato de Compra-venta (anexo “A”), donde los ciudadanos RAMÓN GONZALEZ GARCÍA y JUSTINA REA, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocables del bien inmueble a su tres hijos ciudadanos: GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, CARLOS RAMON REA y TIBULO ANTONIA REA y dos de estos a su vez le vende igualmente en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, todos sus derechos sobre ese inmueble a nuestro familiar Gregorio Pastor Rea, (anexo “C y D”), dando asi inicio a la comunidad patrimonial de bienes entre ellos; Estos documentos de compra-venta, viene a demostrar que el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, les pertenece legalmente a las partes en el presente proceso…” Ahora bien se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que dicho contrato de compra venta señalado por la parte actora al cual se pretende su correspondiente partición, no consta en los autos, no se puede verificar su contenido ni la oficina pública donde se encuentra registrado, por lo que a esta juzgadora se le imposibilita examinar el mismo.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 06/07/2005, Exp. Nº 2001-0211, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…”
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003 – con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ - Exp . Nº. AA20-C-2002-000828 – caso: María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas.
De modo pues, que el artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, establece la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió. Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento fundamental adecuado de su pretensión, a los fines de determinar si se cumplía o no con los extremos de ley para determinar si prosperaba o no la acción pretendida de Partición de Herencia, señalada en su escrito liberar a los fines de determinar que es el instrumento fundamental de acción. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, indefectiblemente trae como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como así se declara. Así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado la falta del documento fundamental de la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente Acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, contra la ciudadana GLADYS DOMITILIA GONZALEZ DE LINAREZ, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº404. Asiento Nº 46.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 03:13 p.m y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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