REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

Asunto: KP02-S-2015-0008318

Solicitante: Mayda Janeth Parra Figueroa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.977

Abogada del Solicitante: Carmen de Hernández, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 242.957.

Motivo: Rectificación Acta de Matrimonio
Sentencia: Interlocutoria, (Declinatoria de Competencia, en razón del grado de jurisdicción).

Visto el escrito de contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentado por la ciudadana Mayda Janeth Parra Figueroa, asistido debidamente por la abogada Carmen de Hernández, todos recién identificados, el cual versa sobre una rectificación de acta de nacimiento, en relación a error en su apellido. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
Indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En sentencia de fecha 16 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente la competencia en este tipo de solicitudes, expresando lo siguiente:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…”

En atención a las anteriores consideraciones resulta evidente que el Tribunal competente para el conocimiento de estas solicitudes que procuren rectificaciones ante los Órganos Jurisdiccionales, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar donde se extendió el acta que pretenda modificarse. En el caso de autos se constata que el acta acompañada en copia certificada, emana del -para aquel entonces- “Tribunal de Municipio Diego de Lozada, Distrito Jiménez del estado Lara”, que corresponde hoy al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que en consecuencia corresponde a dicho Tribunal el conocimiento de la presente solicitud. Y así se declara.
En consecuencia este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón del grado de jurisdicción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el presente expediente, a dicho Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró y se expidió copia certificada para el libro copiador de sentencias de este Despacho.
El Secretario,