En fecha 18 de junio de 2015, se recibió Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Avícola Agraria, intentada por el ciudadano Andrés Tamayo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.481, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

En dicha solicitud manifiesta el ciudadano Andrés Tamayo Martínez que se encuentra perturbado en la actividad de pollos de engorde y cría de animales en un lote de terreno ubicado en la Hacienda La Rinconada, en la altura del Kilómetro 17 de la Autopista Barquisimeto Acarigua, Sector La Morita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. Señala también el solicitante que después de la ocupación de la que fue objeto la Unidad de Producción quedó en ocupación, la cual se encuentra naturalmente delimitada por unos cerros, los cuales no se encuentran cercados en la fila por cuanto los animales no suben hasta allá y entre septiembre y octubre de 2014, se vio obligado a sacar el rebaño que tenía en virtud de la inseguridad en que se encuentra la zona y por cuanto le cortan los alambres para evitar que los animales le causen daños a los agricultores de la Asociación Civil Consejo Campesino Socialista de Productoras y Productores Hombres libres de la Villa Montezumera y que actualmente se encuentra perturbado en la actividad de pollos de engorde.

III BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de junio del 2015, el ciudadano Andrés Tamayo Martínez compareció ante este Tribunal para solicitar la presente Medida de Protección a la Actividad Agrícola Avícola. (folios 1 y 2).

En fecha 18 de junio del año 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe la presente solicitud (folio 04)

En fecha 17 de abril del 2015, mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Admite dicha solicitud y fijó la Inspección Judicial para el día 14 de julio de 2015, a las 8:30 a.m. (folio 05)

En fecha 14 de julio del 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara se trasladó y se constituyó en el predio objeto de la presente solicitud para realizar Inspección Judicial (folios 10 al 12).

En fecha 30 de abril del 2015, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto agregó a la presente causa oficio ORT-LARA 175/15 emanado por el Instituto Nacional de Tierras Lara (folios 13 al 19)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente la cual acción versa sobre una Medida de Protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El Socorro C. A., en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En el mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

INSPECCIÓN JUDICIAL

El día martes 14 de julio de 2015, se practicó inspección cuya acta corre agregada a los folios 10 al 12 del presente expediente, en la cual se dejó constancia:

“…se procede hacer el recorrido observándose la existencia de cinco (05) galpones, de diez (por cien metros 3X100 mts tres (03) de ellos, uno de 10X80 mts y uno de 10X90 mts; con estructura metálica techo de zinc con sus correspondientes bebederos y comederos; observándose al momento de la inspección la existencia en dichos galpones de pollitos de aproximadamente 19 días de edad en un número de 42.000; pollitos, manifestó el solicitante que se encuentra integrado con la Integradora Avícola La Guasima, ubicada en el Municipio Libertador del Poblado Tocuyito del estado Carabobo y la producción es trasladada al estado Zulia. Se observaron además instalaciones de apoyo (…) a la producción tales como galpón, cilo, vivienda taller, todas se encuentran en condiciones de regulares a malas, se observó además un pozo profundo de extracción de agua, cercas perimetrales con estantillos de madera y 08 pelos de alambres de púas, cuenta con el servicio de luz eléctrica, mantiene 04 trabajadores fijos, un tractor en regulares condiciones pero de funcionamiento, dos (02) tanques de agua y tres (03) tanques de agua, uno por cada galpón de bloque y concreto de techo de zinc, se observa la existencia de una servidumbre de tendido eléctrico de Corpoelec, por el lindero Oeste de este lote de terreno inspeccionado es la Autopista Barquisimeto Acarigua, por los otros linderos con la ocupación de Villas Montezumero; se observó la existencia de tres (03) yeguas y un (01) potro …”

En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras. Lara, elaborado por el Técnico Freddy Sánchez, Técnico de Campo adscrito al Área Técnica de dicha dependencia pública, (fs. 13 al 19), el cual fue del tenor siguiente:
“… Se procedió hacer un recorrido por el lote de terreno antes señalado identificando todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del predio, considerando lo observado durante la inspección, se determina que:
1. El predio posee un área total de seis hectáreas con ocho mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (6 ha con 8939 m2). En donde se observó lo siguiente:
2. Cerca perimetral en partes de 5 pelos de alambres de púa con estantillo de madera en regulares condiciones, una (01) casa en regulares condiciones de abandono de paredes de bloques y piso rustico de cemento sin techo ni puertas ni ventanas, una (1) vaquera de estructura metálica en condiciones de total abandono, un silo cilíndrico vertical de aproximadamente 50 toneladas en condiciones de abandono, una (1) casa en regulares condiciones paredes de bloques, piso de cemento pulido, y un techo de zinc.
3. Se observaron la existencia de 5 galpones para la cría de pollos de engorde en regulares condiciones de mantenimiento y con las siguientes dimensiones un (1) galpón de 80 metros de largo por 10 metros de ancho, un (1) galpón de 90 metros de largo por 10 metros de ancho y tres (3) galpones de 120 metros de largo por 10 metros de ancho, estructura de metal, techo de zinc y piso de tierra, las cortinas se encuentran en regulares condiciones cada uno posee un tanque de concreto en buenas condiciones para el almacenamiento de agua.
4. Como actividad agrícola animal se observo dentro de los galpones la presencia aproximada de aproximadamente 34300 pollos de 11 días de nacidos.
5. Se observó tres (03) cuartos de paredes de bloques techo de zinc en buenas condiciones utilizados para el almacenamiento del alimento.
6. Se observó un pozo profundo operativo.
7. Se observó un motor a gasoil con bomba utilizado ara la extracción del agua del pozo.
8. Se observó un tractor de marca internacional de 80 caballos de fuerza con su respectiva zorra en regulares condiciones.
9. Se observó la presencia de dos animales equinos.
10. Se observó la presencia de instalaciones eléctricas en buenas condiciones…”

En consecuencia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a las anteriores pruebas de inspección judicial e informe técnico, por lo que adminiculando los resultados de las mismas, se puede determinar que en el predio denominado Hacienda La Rinconada existe una actividad agraria conformada por actividades de cría de aves de corral.

Así las cosas, se pasa a analizar la institución de las medidas cautelares, que en general están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”

Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.

Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,

Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Subrayado del Tribunal)

En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)

Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, o destrucción de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento.

En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.

En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.

La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.

En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:

“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).

En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, un criterio finalista, que no es otro que el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:

“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana” .

Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En virtud de lo antes expuesto, la presente solicitud tiene por objeto proteger la actividad agraria de producción avícola desarrollada por el ciudadano ANDRES TAMAYO MARTINEZ, es importante recalcar que independientemente de quien lo realiza, el bien a proteger es la actividad agraria como generadora de alimentos, entendida como magistralmente lo formulo el agrarista italiano Antonio Carroza, en su obra:

“el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”

Por lo que podemos señalar que las actividades que se realiza el ciudadano ANDRES TAMAYO MARTINEZ, constituyen una actividad agraria avícola, donde se manipula el ciclo biológico de animales para la producción de alimentos avícolas, actividad que efectivamente se encuentra en riesgo.

Ahora bien, de la inspección judicial y el informe técnico, antes citados, se desprende que la actividad agraria de producción avícola, realizada por el ciudadano ANDRES TAMAYO MARTINEZ, es desarrollada en los corrales existentes en el predio inspeccionado, galpones donde se encuentran confinados los animales.

En el mismo sentido, del acta de la inspección judicial se observa que los cinco (05) galpones, de diez (por cien metros 3X100 mts tres (03) de ellos, uno de 10X80 mts y uno de 10X90 mts; con estructura metálica techo de zinc con sus correspondientes bebederos y comederos; observándose al momento de la inspección la existencia en dichos galpones de pollitos de aproximadamente 19 días de edad en un número de 42.000; pollitos, manifestó el solicitante que se encuentra integrado con la Integradora Avícola La Guasima, ubicada en el Municipio Libertador del Poblado Tocuyito del estado Carabobo y la producción es trasladada al estado Zulia a beneficio para posterior consumo.

Ahora bien, es importante señalar que la actividad agraria de producción avícola es considerada como causante de contaminación ambiental, producida por los desechos de la producción (animales muertos, desechos fecales) que generan olores y si no es realizada con los debidos cuidados produciría moscas, sin embargo, al momento de la inspección realizada por este tribunal no se dejo constancia de estos hechos, pues no se observaron.

Igualmente del informe técnico que corre agregado a las actas del presente expediente no se desprenden observaciones sobre la existencia de contaminación producida por la actividad agraria de producción avícola.

Sin embargo es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer Elías Ponte, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.


En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

(…Omissis…)

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino Luis Facciano, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. Luis Facciano. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).”.

De los anteriores planteamientos se desprende la facultad – deber del juez o jueza agraria del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en virtud de principio de precaución o indubio pro natura.

Ahora bien, el derecho constitucional a un ambiente sano, está consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí mismo y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente, seguro, sano y ecológicamente equilibrado…”


El derecho a un ambiente sano ha sido explicado como un derecho humano individual y colectivo a la vez, el cual está relacionado directamente con otros derechos como por ejemplo el derecho a la salud, por otra parte nos encontramos con el derecho del campesino a realizar las actividades productivas agrarias, en el caso de marras, actividades de cría de animales de tales como cochinos, chivos, ovejos y aves de corral, frente a estos derechos que parecieran contraponerse o excluirse mutuamente, sin embargo, se ha desarrollado algunos principios en materia ambiental para resolver estos conflictos, tal como es el principio del daño permisible, autores como Henrriquez Meier, en su obra El Derecho Ambiental y El Nuevo Milenio, cuando señala:
“…Este principio deriva directamente del anterior, es su inmediata consecuencia o su traducción a un plano de mayor concreción. Principio operacional por excelencia, articulado, asimismo, a los principios de prevención, precaución, prudencia y ponderación de bienes jurídicos, como se verá más adelante. Hemos dicho en páginas precedentes que el equilibrio entre el aprovechamiento económico-social de los bienes ambientales y su protección es uno de los más genéricos de los principios rectores del derecho, de la política y de la administración pública ambiental. ¿Cómo es posible lograr eses desiderátum?.
La respuesta a esa interrogante nos conduce a la “teoría del daño permisible2 o principio de realidad. Entendámonos al señalado equilibrio o armonía jamás podrá lograrse de manera absoluta, no es ni puede plantearse como una meta que se alcanzará en un momento determinado, un estadio ideal al que se llegará como resultado de la voluntad del Estado…/… es que éste, o cualquier otro equilibrio social, es necesariamente un principio relativo, gradual, dinámico y flexible. Solo por aproximaciones es posible, principio de realidad, establecer para cada situación en particular un equilibrio “razonable”, por ello consiste en un criterio rector cuya función es orientar la toma de decisiones de política ambiental, la aprobación, rechazo o suspensión de un proyecto, de una actividad susceptible de degradar el ambiente.
(…Omissis…)
La ley Orgánica del Ambiente define el principio en referencia, en esos términos:
“Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes”. (Art. 21).
Este postulado sintetiza esa “nueva orientación filosófica”, antes comentada, la búsqueda de un equilibrio dinámico y gradual entre desarrollo económico y protección ambiental, pues si por una parte se emplea el concepto de desarrollo integral (que comprende lo económico, lo social, lo cultural y lo ambiental) que conduce a la revisión y sustitución del modelo económico tradicional; por la otra, se entiende que tal objetivo no se alcanzará sino de manera progresiva, paulatina (gradual). En efecto, en un país como lo es Venezuela, con dramáticas deficiencias en la producción de los bienes y servicios básicos para garantizar la subsistencia social y un mínimo razonable de calidad de vida (alimentación, vivienda, educación, empleo, salud, seguridad social, Agua potable, etc), es indefectible permitir, tolerar, un determinado grado o nivel de degradación ambiental, cuando el daño causado a los bienes objeto de intervención y afectación no sea de carácter irreversible, y las actividades que lo causen reporten beneficios económicos o sociales evidentes para la colectividad, siempre que se establezcan garantías, procedimientos y normas para el control, la corrección, la mitigación y la recuperación del daño ambiental.”.

En virtud de lo antes señalado, es pertinente señalar que la actividad productiva avícola que realiza por el solicitante es una actividad en pequeña escala, no se trata de una producción industrial, es realizada con poca inversión de capital, por lo tanto el impacto es reducido y controlable, con el cumplimiento de las normas ambientales y sanitarias correspondientes, se debe tomar en cuenta que la actividad agraria contribuye al abastecimiento de la demanda de alimentos, además que garantiza el sustento familiar del campesino o pequeño productor.

En el mismo sentido, el solicitante realiza su actividad agraria de producción avícola dentro de un entorno periurbano, o mejor como lo conocemos los agraristas en un entorno perirrural, entendido este como áreas bajo fuerte presión urbana, que han sido invadidas por infraestructuras de viviendas y servicios, sin ninguna planificación, constituida en su mayoría por viviendas humildes, por lo que requiere una protección especial y por ende la adopción de un esquema ambiental más exigente que las autoridades ambientales señalen como más adecuado.

El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, dispone que “…el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…)

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.

6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

En consecuencia en uso de las facultades cautelares antes señaladas esta juzgadora otorga MEDIDA DE PROTECCIÓN A AGRARIA LA ACTIVIDAD AGRARIA DE PRODUCCIÒN AVICOLA, desarrollada por el ciudadano ANDRES TAMAYO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.667.481, en la Hacienda La Rinconada, en la altura del Kilómetro 17 de la Autopista Barquisimeto Acarigua, Sector La Morita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximadamente de ONCE HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 ha con 7910 m2) por un lapso de noventa (90) días. Así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A AGRARIA LA ACTIVIDAD AGRARIA DE PRODUCCIÒN AVICOLA, desarrollada por el ciudadano ANDRES TAMAYO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.667.481, en la Hacienda La Rinconada, en la altura del Kilómetro 17 de la Autopista Barquisimeto Acarigua, Sector La Morita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximadamente de ONCE HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 ha con 7910 m2); por un lapso de noventa (90) días. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 9 de mayo de 2006, Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, acompañando copia certificada de la presente medida.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANA VIRGINIA MORANTES

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANA VIRGINIA MORANTES