REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000353
DEMANDANTE: HÉCTOR LIMARDY LÓPEZ PINEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.246.975, de este domicilio.
APODERADO: JOSÉ RAMÓN DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.145.
DEMANDADOS: ANTONY LEONARDO TUA CRESPO y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.350.865 y 11.789.697, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: MARLON GAVIRONDA y MILDRED BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.
VEHÍCULO 1: Placas: AC687FK; marca: JEPP; modelo: Wagoner; clase: Camioneta; uso: particular; tipo: Sport Wagon; color: marrón; año: 1979; serial de carrocería: J9A15NN141116; conducido por su propietario el ciudadano HÉCTOR LIMARDY LÓPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.246.975.
VEHÍCULO 2: Placas: 00AB2NU; uso: transporte público; marca: Dodge; modelo: B-300; clase: camioneta; tipo: Van; color: blanco; año: 1979; serial de carrocería: T9221316; conducido por el ciudadano ANTONY LEONARDO TUA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 20.350.865; y propiedad del ciudadano LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 11.789.697.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2604 (Asunto: KP02-R-2015-000353).
Se inició la presente causa por demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014 (fs. 1 y 2, anexo folios del 3 al 12), por el ciudadano Héctor Limardy López Pineda, asistido de abogado, contra los ciudadanos Antony Leonardo Tua Crespo y Leonel Juvenal Tua Crespo, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre. Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 13), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda. En fecha 2 de octubre de 2014 (fs. 17 al 19), el abogado José Ramón Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (f. 22). En fecha 8 de diciembre de 2014, los demandados se dieron por citados personalmente (f. 40).
En fecha 9 de diciembre de 2014 (fs. 41 al 46), los abogados Marlon Gavironda y Mildred Brito, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Antony Leonardo Tua Crespo y Leonel Juvenal Tua Crespo, dieron contestación a la reforma de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia del abogado José Ramón Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López, parte actora, y la abogada Mildred Brito, en su carácter judicial de la parte demandada (fs. 48 y 49, anexos fs. 50 al 58). Por auto de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 59), el tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2015 (fs. 60 y 61), la abogada Mildred Brito, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 62).
En fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 64 al 70), se celebró el debate oral al cual comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Ramón Delgado, y los abogados Mildred Brito y Marlon Gavironda, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Concluido el debate se dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la decisión mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó a los codemandados a pagar la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs. 69.770,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial calculada desde la fecha de ocurrencia del accidente, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y condenó en costas a los demandados (fs. 71 al 78). Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015 (f. 79), el abogado Marlon Gavironda, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 28 de abril de 2015 (80), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 12 de mayo de 2015 (f. 84), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de junio de 2015, el abogado Marlon Gavironda, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 85 al 96). Por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 97), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para la presentación las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes (f. 98).
Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado Marlon Gavironda, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó a los codemandados a pagar la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs. 69.770,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial calculada desde la fecha de ocurrencia del accidente, hasta que quedara definitivamente firme la sentencia.
En tal sentido consta a las actas que el abogado José Ramón Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Limardy López Pineda, alegó que en fecha 19 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 11:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Florencio Jiménez Km. 9, sector Santa Rosalía, Barquisimeto estado Lara, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: placas: AC687FK; marca: Jeep; modelo: Wagoner; clase: camioneta; uso: particular; tipo: Sport Wagon; color: marrón, de su propiedad, identificado con el N° 1 en las actuaciones de tránsito, y el vehículo placas: 00AB2NU; uso: transporte público; marca: Dodge; modelo: B-300; clase: camioneta; tipo: Vam; color: blanco, conducido por el ciudadano Antony Leonardo Tua Crespo, y propiedad del ciudadano Leonel Juvenal Tua Crespo, identificado con el Nº 2 en las actuaciones de tránsito; que el accidente sucedió en la avenida Florencio Jiménez, cuando el conductor de la camioneta de pasajeros color blanco, identificado con el Nº 2, quien se desplazaba a exceso de velocidad, lo envistió por el costado del pasajero, de una forma tan fuerte que volcó su vehículo de forma impresionante; que como consecuencia del impacto el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños: en la zona posterior guardafango derecho y carter dañado, puerta derecha deformada y rayada, posibles daños ocultos en el sistema de suspensión y conjunto de ballestas derecho, parachoque cromados y bases deformadas y rayadas, cauchos y rin izquierdo dañados, posibles daños ocultos en el diferencial, guardafango izquierdo deformado y rayado, faro combinado izquierdo dañado, puerta izquierda deformada y rayada; en la zona delantera parachoque y bases dañadas, parrilla frontal dañada, capó deformado y rayado, guardafango derecho deformado y rayado, puerta derecha deformada y rayada, paral derecho dañado, parabrisas dañado, techo y tapicería interna dañados, panel de instrumentos dañados, guardafango izquierdo deformado y rayado, paral izquierdo dañado, puerta izquierda deformada y rayada, puerta izquierda dañada. Asimismo, indicó que los daños señalados sufridos por el vehículo de su propiedad, fueron valorados en la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos setenta bolívares (69.770,00), conforme a la experticia realizada por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Alegó que ni el conductor ni el propietario del vehículo N° 2, le habían cancelado el monto de los daños sufridos, por lo que acudió a demandar a los ciudadanos Antony Leonardo Tua Crespo y Leonel Juvenal Tua Crespo, para que convinieran o fuesen condenados por el tribunal a pagarle la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos setenta bolívares (69.770,00), por concepto de daños materiales al vehículo N° 1; la cantidad que resulte de la indexación de la suma condenada a pagar desde el momento que ocurrió el accidente en fecha 19 de septiembre de 2013, mas las costas y costos del proceso.
Por su parte los abogados Marlon Gavironda y Mildred Brito, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda mediante escrito en el cual opusieron la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño ocasionado por un accidente de tránsito, prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente; que en el caso de autos el accidente de tránsito ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2013, y la citación de los demandados se materializó en fecha 8 de diciembre de 2014, por lo que al haber transcurrido más de catorce meses sin que conste en autos diligencia alguna tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así solicitó se declarara.
Alegaron que si bien es cierta la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y hora relatadas, también es cierto que de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, no se evidencia la existencia de infracción por parte del conductor o del propietario del vehículo identificado con el N° 2; así mismo negaron, rechazaron y contradijeron que su representado ciudadano Anthony Leonardo Tua Crespo, conductor del vehículo N° 2, hubiera infringido norma alguna; que su representado haya desobedecido la luz indicativa del semáforo que rige la intersección; que estuviera conduciendo a exceso de velocidad; que su representado hubiere confesado o admitido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente; que existiera la relación de causalidad entre la conducta seguida por su representado, conductor del vehículo N° 2 y el fatal evento; que su representado, ciudadano Leonel Juvenal Tua Crespo, en su condición de propietario del vehículo N° 2, estuviere obligado a pagar cantidad alguna al actor. Alegó que por el contrario, de lo sostenido por el actor en su versión de los hechos, se desprende que carecía del derecho de preferencia según el reglamento, por cuanto se iba a incorporar a la avenida Florencio Jiménez, por lo que en todo caso, debió obedecer la luz indicativa del semáforo que rige la intersección. Igualmente alegó que se observa en las actuaciones de tránsito, que el vehículo vinculado a los demandados quedó detenido en el mismo lugar del impacto, y que por el contrario, el vehículo del actor, luego de atravesarse a gran velocidad prosiguió su mismo sentido de circulación y fue a parar mucho más allá del punto de impacto, por lo que por simple lógica se evidencia que el demandante se desplazaba a una velocidad considerable, por lo que -a su decir- quien atravesó la intersección a más de 15 kilómetros por hora fue el actor.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de los demandados ratificó los alegatos expuesto en la contestación de la demanda, y solicitó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el apoderado judicial de la parte actora se hizo presente en la audiencia diez minutos tarde, sin que estuviera previsto un lapso de espera, por lo que solicitó la aplicación del precitado artículo en lo que respecta a las pruebas; en cuanto al proceso señaló que la parte actora había realizado una serie afirmaciones en el libelo de demanda, tales como el exceso de velocidad las cuales no demostró, y que tomando en consideración que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece una presunción de responsabilidad compartida, y que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, solicitó con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, se observa que constituye un hecho admitido la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y los vehículos involucrados en el mismo. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito y la prescripción de la acción.
Ahora bien, como punto previo a la decisión de mérito corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Negrita de esta alzada.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obran agregadas a los folios 3 al 9, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 19 de septiembre de 2013; en fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Héctor Limardy López Pineda interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 13); 12 de septiembre de 2014, se registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual quedó registrada bajo el Nº 45, folio 384, tomo 19 del protocolo de trascripción (fs. 50 al 58), y tomando en consideración que la parte demandada se dio por citada de manera personal en fecha 8 de diciembre de 2014, quien juzga considera que la parte actora interrumpió válidamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, se niega la prescripción alegada y así se declara.
Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Ahora bien, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Héctor Limardy López Pineda, asistido de abogado promovió junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales: copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre instruido por la Sala de Investigaciones Penales y Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signado con el N° 3623, del 19 de septiembre de 2013 (fs. 3 al 9); original del Certificado de Registro de Vehículo N° 26642236, expedido en fecha 13 de septiembre de 2011, por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Héctor Limardy López Medina (f. 12); y en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora consignó libelo de demanda protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 2014, a efectos de interrumpir la prescripción (fs. 50 al 58), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por su parte los demandados invocaron el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito signadas con el número 3623, y solicitaron se oficiara a la referida Unidad de Tránsito a los efectos de que remitiera los originales del mismo. Asimismo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Celianyer Vanesa López Rodríguez y Osman Alirio Mambel Mendoza, los cuales no rindieron declaración.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que la colisión de vehículo con daños materiales ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2013, en la intersección de la avenida Florencio Jiménez, en el kilómetro 9 del sector Santa Rosalía, entre el vehículo N° 1, conducido por su propietario, el ciudadano Héctor Limardy López Pineda, y el vehículo N° 2, propiedad del ciudadano Leonel Juvenal Tua Crespo y conducido por el ciudadano Antony Leonardo Túa Crespo; que el conductor del vehículo N° 1 circulaba en sentido sur-oeste, en la intersección de la avenida Florencio Jiménez y el conductor del vehículo N° 2, circulaba en sentido este-oeste, por el canal de servicio de la avenida Florencio Jiménez. Se desprende además de dichas actuaciones que los daños al vehículo Nº 1, se encuentran localizados en todas sus aéreas, con volcamiento, mientras que los daños al vehículo N° 2, se encuentran localizados en el área delantera izquierda; que la condición de la vía era seca y asfaltada, sin que existan infracciones para alguno de los conductores. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente, y de la versión del conductor del vehículo Nº 1, se desprende que éste se incorporó a una intersección de una avenida principal compuesta por ocho canales, por lo que debía extremar las precauciones para no poner en riesgo la seguridad de los otros conductores; que si bien el accidente se produjo en el canal de servicio, no obstante no está demostrado que el conductor de vehículo N° 2, irrespetara la señal de un semáforo o que conducía a exceso de velocidad, y tomando en consideración que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, quien juzga considera que, no está demostrada la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo N° 2 en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril del 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Héctor Limardy López Pineda, contra los ciudadanos Antony Leonardo Tua Crespo y Leonel Juvenal Tua Crespo.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril del 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Héctor Limardy López Pineda, contra los ciudadanos Antony Leonardo Tua Crespo y Leonel Juvenal Tua Crespo, todos debidamente identificados en autos.
Queda así REVOCADO el fallo recurrido dictado en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:04 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|