REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000570
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ANGULO GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.405.831, de este domicilio.
APODERADA: YELITZA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359, de este domicilio.
DEMANDADOS: JIMMY GENDRY PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.329, de este domicilio; firma mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el Nº 26, tomo 41-A, y contra la firma mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, tomo 17-A., ambas representadas por los ciudadanos Antonio Onorato y Agustino Onorato, domiciliados en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADA: ELYBETH APARICIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.368, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2650 (Asunto: KP02-R-2015-000570).
En el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano José Luís Angulo Guzmán, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña y las firmas mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015 (f. 1), por la abogada Elybeth Aparicio, apoderada judicial de las firmas mercantiles demandadas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2015 (fs. 26 al 28), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual desechó la procedencia de la perención breve de la instancia. Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (f.2), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2015 (f. 38), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de julio de 2015 (f. 40), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Corre inserto a los folios 41 al 43, escrito de informes presentado en fecha 6 de agosto de 2015, por la apoderada judicial de la parte apelante, abogada Elybeth Aparicio; y al folio 44, el escrito de informes presentado por la abogada Yelitza Soto Castellanos, apoderada judicial de la parte actora. En fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 45 al 47), la abogada Elybeth Aparicio, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, y en fecha 22 de septiembre de 2015, lo presentó la abogada Yelitza Soto Castellanos (f. 49). Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 48), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las firmas mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual desechó la solicitud de perención breve de la instancia.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o, a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 9 de enero de 2015, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
Finalmente resulta necesario acotar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la perención de la instancia en los supuestos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En efecto, al estar citado uno de los co-demandados no podrá decretarse la perención de la instancia, porque ésta en el caso bajo análisis, se hubiera podido producir si no se hubiese logrado la citación de todos los co-demandados en el lapso procesal y por inactividad de la parte interesada en su consecución, pero, como quiera que uno de los accionados había quedado citado, no podía el Juez decretarla porque la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los demandados y el efecto de su declaratoria no es susceptible de división, es decir, no puede decretarse con respecto a la falta de citación de un demandado y seguir el proceso con respecto al otro accionado que sí había sido citado, porque la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso…” (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 6, pp. 316-317). Por tanto, “…en los casos en que sean varias las personas demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los codemandados, y el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014-158, de fecha 30 de julio de 2014).
Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito se inició por demanda interpuesta en fecha 9 de enero de 2015, por el ciudadano José Luís Angulo Guzmán, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez, y las sociedades mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (fs. 4 al 13), la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14); en fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Yelitza Soto Castellanos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las copias certificadas del libelo de demanda a los fines de librar las compulsas respectivas (f. 16); en fecha 10 de marzo de 2015, el juzgado de primera instancia dictó auto para complementar el auto de admisión, en razón de que en el mencionado auto sólo se ordenó la citación del ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña y no la de las sociedades mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., las cuales fungen como parte demandada en la presente causa (fs. 32 y 33); en fecha 8 de abril de 2015, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados en fecha 30 de marzo de 2015 (f. 17); en fecha 22 de mayo de 2015, la abogado Elybeth Aparicio, en su carácter de apodera judicial de las firmas mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., se dio por citada en la presente causa (f. 18); mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2015, la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó se decretara la perención breve de la instancia (fs. 20 al 25), por cuanto la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada en forma extemporánea, tal como consta en la actuación suscrita por el aguacil en fecha 8 de abril de 2014, es decir cuando habían transcurrido más de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, en fecha 19 de enero de 2015, lo cual fue negado por el juzgado de la causa.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas se evidencia la existencia de un litis consorcio pasivo conformado por una persona natural y dos personas jurídicas. Se observa además que para el momento en que se solicitó y se decidió la perención de la breve de la instancia, aun no se encontraban citados todos los demandados, y tomando en consideración que la declaratoria de la perención no es susceptible de fraccionamiento, puesto que no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, quien juzga considera que la perención de la instancia no es procedente en la presente causa, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las firmas mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada, aunque por motivos diferentes, en el entendido que no es procedente la perención breve de la instancia, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las firmas mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano José Luís Angulo Guzmán, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña y contra las firmas mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), C.A., todos plenamente identificados. En consecuencia, se niega la procedencia de la perención breve de la instancia.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 12.00 m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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