REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000536
DEMANDANTE ASISCLO ESTEBAN DÍAZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.948, de este domicilio.
APODERADO: ANTONIO JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.185, de este domicilio.
DEMANDADO: FELIPE ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.377.980, de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 15-2639 (KP02-R-2015-000536).
Con ocasión al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, seguido por el ciudadano Asisclo Esteban Díaz Freitez, debidamente asistido por el abogado Antonio José Castillo, contra el ciudadano Felipe Antonio Díaz, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 10 de junio de 2015 (fs. 81 y 82, con anexos de los folio 83 al 104), por el abogado Antonio José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015 (fs. 77 al 80), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia. Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (f. 105), se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.
Por auto de fecha 1 de julio de 2015 (f. 109), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 3 de julio de 2015 (f. 110), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de julio de 2015 (fs. 111 y 112), el abogado Antonio José Castillo, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y en fecha 30 de julio de 2015 (fs. 113 y 114), consignó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 30 de 2015 (f. 115), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintitrés días calendarios siguientes (f. 116).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado Antonio José Castillo, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En relación al asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
Así mismo resulta necesario aclarar que la perención procede cuando ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes, tanto actora como demandada, hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En el caso que nos ocupa, constituyen actos de impulso procesal la solicitud de citación del demandado y la solicitud de entrega material del bien inmueble.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 3 de abril de 2009, admitió la demanda de entrega material de bienes vendidos y ordenó la citación de la parte demandada (f. 7); mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se modificó el auto de admisión a los fines de comisionar para la entrega material (fs. 17 y 18); en fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano Asisclo Esteban Díaz Freitez, solicitó se acordara el desalojo forzoso del inmueble (fs. 52 y 53), lo cual fue negado por auto de fecha 13 de enero de 2011 (f. 55); por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se comisionó para la entrega material (f. 60); en fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal comisionado ordenó suspender la entrega material (f. 63); mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012 (f. 62), la parte actora solicitó se efectuara la entrega material del inmueble (f. 67), lo cual fue negado por auto de fecha 16 de febrero de 2012, a través del cual se ordenó agotar la vía administrativa (f. 68), el cual fue ratificado en fecha 30 de julio de 2012 (f. 74).
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la perención de la instancia con fundamento a lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que desde la última actuación del tribunal en fecha 30/07/2012, donde se dicto auto ratificando auto de fecha 17/02/2012, en el sentido que se pronunciará sobre lo solicitado una vez agotada la vía administrativa establecida en dicho decreto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, intentada por el ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ FREITEZ, contra la ciudadano FELIPE ANTONIO DIAZ, identificados en autos”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Antonio José Castillo, apoderado judicial de la parte actora alegó que mientras se esperaba que organismo establecía el gobierno nacional para agotar la vía administrativa, la ciudadana Lourdes Zulay Vargas, demandó a su representado la nulidad de la venta, la cual fue declarada inadmisible sobrevenidamente, tal como consta en el expediente; que encontrándose la causa en consulta legal por mandato del tribunal no es procedente la perención, y que por cuanto ya concluyó el procedimiento administrativo en fecha 26 de mayo de 2015, solicitó se revocara la decisión apelada y se ordenara la entrega material del bien vendido.
Ahora bien, desde el día 30 de julio de 2012, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ratificó el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, a través del cual se instó a la parte a agotar la vía administrativa, hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en la cual el tribunal de la causa dictó sentencia cuya revisión es objeto de revisión en esta alzada, transcurrieron más de tres años sin impulso procesal de las partes interesadas. Es de hacer resaltar que los escritos de fecha 23 de julio de 2012, por medio del cual solicitaron se llamaran a los testigos, así como la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, a través de la cual se solicitaron las copias certificadas a los fines de agotar la vía administrativa, no constituyen actos de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de perención de la instancia, y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado Antonio José Castillo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Asisclo Esteban Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia en el al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, seguido por el ciudadano Asisclo Esteban Díaz Freitez, debidamente asistido por el abogado Antonio José Castillo, contra el ciudadano Felipe Antonio Díaz.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:28 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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