REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000825
ACTORA EN TERCERIA: YSABEL MAGARITA ÁLVAREZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.890.559, de este domicilio.

DEMANDADOS: RALF KURT MARKERT, de nacionalidad Alemana, titular de la visa consular 1045494, domiciliado en el estado Táchira, y JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.885.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de tercería incoado por la ciudadana Isabel Margarita Álvarez Calderón, contra los ciudadanos Ralf Kurt Markert y Joel Gustavo Pérez García.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2684 (Asunto: KP02-R-2015-000825).

El abogado Trino José Márquez Camperos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ralf Kurt Markert, interpuso en fecha 23 de septiembre de 2015, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado Cayetano Guillen Armas, apoderado judicial del co-demandado, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se pronunció sobre las diligencias presentadas en fechas 6 y 7 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la parte co-demandada, y dejó constancia del vencimiento de los lapsos procesales para contestar la demanda y para promover pruebas, y finalmente advirtió a los abogados que debían ser diligentes en el ejercicio de la profesión.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 3), se recibió y se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto no fueron acompañadas las copias certificadas, se le concedió un lapso prudencial de diez (10) días de despacho para la consignación de las mismas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia en el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que transcurridos los días, la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que, si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

En el caso de marras y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que la parte recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para la decisión del presente recurso, aún cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso de hecho en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISITIDO el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RALF KURT MARKERT, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado Cayetano Guillen Armas, apoderado judicial del co-demandado, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3 27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García