REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001091
QUERELLANTE: FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.206, de este domicilio.
APODERADOS: LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.853 y 42.165, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCER INTERESADO:
CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.405, de este domicilio.
APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, HENRY JOSÉ ARRIECHI y DAN MARCO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 108.822, 55.040 y 169.964, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2675 (ASUNTO: KP02-R-2014-001091).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud presentada en fecha 18 de agosto de 2014 (fs. 1 al 14 y anexos a los fs. 15 al 375), por el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2014-001089, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de agosto de 2014 (fs. 377 y 378), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud, ordenó la notificación de la parte querellada, del tercer interesado, de la Fiscalía del Ministerio Público y decretó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KN02-X-2014-20. Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2014 (fs. 396 al 400), el abogado Dan Marco Ferrer Jiménez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales, tercer interesado, solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada y ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de agosto de 2014, ambas solicitudes fueron negadas mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014 (f. 404). Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2014 (f. 412), el abogado Dan Marco Ferrer Jiménez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales, tercer interesado, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, cuya admisión fue negada por auto de fecha 2 de septiembre de 2014 (f. 413), por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2014 (f. 416 y anexos a los fs. 417 al 805), se anexó al expediente las copias certificadas del expediente KP02-V-2014-1089, expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Corren agregadas a los folios 815 al 817, las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 819), la ciudadana Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su carácter de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa conforme al ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 24 de octubre de 2014 (fs. 832 al 838 y 966 al 971 ), por esta superioridad.
En fecha 20 de octubre de 2014 (f. 821), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (fs. 822 al 826), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, parte querellante, solicitó al tribunal no se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia, hasta tanto no constara en autos las resultas de la inhibición planteada por el juzgado anterior. Por auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 827), el tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de noviembre de 2014 (fs. 841 al 844 y anexos a los fs. 845 al 901), se llevó a cabo la audiencia oral, con la presencia de los abogados Gilberto León, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, el abogado Filippo Tortorici, en su condición de apoderado judicial del tercer interesado.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2014 (fs. 918 al 927), dictó sentencia definitiva en la cual declaró desistido la pretensión de amparo constitucional y ordenó la suspensión de la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2014, que a su vez ordenó suspender los efectos del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KN02-X-2014-020. En fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 984), el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 985), por cuando no consta en autos la cualidad con que dice actuar el referido abogado.
Riela a los folios 993 al 1000, copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de hecho en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar el recurso, se revocó el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, y se ordenó al tribunal a-quo oír la apelación. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 (f. 1001), se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2015 (f. 1145), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 1149 al 1151), se aceptó la declinatoria de competencia por la materia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación. En fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 1153), se fijó para dictar sentencia dentro de treinta (30) días calendario siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 6 de noviembre de 2014, antes de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, sustituyó el poder, pero reservándose su ejercicio, a los abogados Gilberto León Álvarez y Nil José Marcano Aguilera, tal como consta al folio 840 del expediente.
En fecha 7 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia constitucional a la cual compareció el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, cuya representación fue impugnada por el apoderado judicial del tercero interesado, abogado Filippo Tortorici, en razón de que la persona que dio el poder no tenía facultad para otorgarlo, pues lo sustituyó al ciudadano Pastor Mújica sin reservarse el ejercicio, perdiendo así su representación, por lo que solicitó se declarara desistida la presente acción. Por su parte el abogado Gilberto León insistió en hacer valer el poder otorgado a su persona, y señaló que en el mismo se le dio facultad para sustituirlo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró desistida la acción de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante y ordenó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 19 de agosto de 2014.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, la parte querellante, ciudadana Francia Amarilis López Medina, otorgó poder judicial amplio y suficiente al abogado en ejercicio Luís Ricardo Saer Villareal, a quien se le confirieron facultades expresas para sustituir el poder en abogados de su confianza, tal como consta a los folios 15 y 16; en fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, sustituyó el poder que le fuera otorgado, pero reservándose su ejercicio en los abogados Gilberto León Álvarez y Nil José Marcano Aguilera, tal como consta al folio 840, y en fecha 7 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia constitucional en la cual se declaró desistida la acción de amparo constitucional, por cuanto la persona que se presentó como apoderado de la querellante, carece de facultad para ejercer la representación.
Se observa que al folio 903 obra agregado un instrumento poder autenticado en fecha 24 de septiembre de 2014, a través del cual el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, sustituyó el poder otorgado al abogado Pastor Mújica Rincones, sin reservarse su ejercicio.
Ahora bien, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.
(Sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.,).
En el caso de autos, se observa que la impugnación del mandato judicial está orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, tales como la validez o no de la sustitución del poder, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, y tomando en consideración que si en materia civil existe la posibilidad de que la parte demandada subsane la deficiencias del poder, más aun en materia de amparo constitucional, en los que se trata de garantizar los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró desistida la acción de amparo constitucional y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se anula la decisión apelada, así como todas las actuaciones siguientes y se ordena al juzgado de la primera instancia constitucional, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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