P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2012-853
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OVELLEIRO ANTONIO SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.846.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA COLMENAREZ, ADELA CAMPOS y RONAL SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.288, 71.925 y 127.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A. (COCIPRE C.A.) inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 21 folios 89 al 93, frente del Libro de Comercio Nº 2 de fecha 30 de noviembre de 1972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA y YARDLEING INFANTE CARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.392 y 92.404, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de junio de 2012 (folios 1 al 42 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de junio del 2012 y admitió el 19 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 43 al 45 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2013 la parte acora solicitó la redistribución de la causa dado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba sin despacho. El día 25 de febrero del 2013 fue acordada dicha solicitud, por la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la redistribución del asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Una vez efectuada la redistribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lo dio por recibido y se aboco el 04 de marzo de 2013, librando la correspondiente notificación a la demandada por el abocamiento (folios 51 y 52 de la primera pieza).
Cumplidas las notificaciones del demandado (folios 53 al 58 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 31 de mayo de 2013, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante (folios 59 al 65 de la primera pieza).
En fecha 03 de junio de 2015 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el referido Juzgado, por lo que el 10 del mismo mes y año se oyo en ambos efectos el mismo y se remitió el expediente al conocimiento de la alzada, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual profirió sentencia el 11 de julio del 2013 declarando con lugar el recurso de apelación y revocada en todas sus partes la decisión recurrida, y repuso la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2013 se recibió nuevamente el expediente en el Tribunal Octavo Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 85 de la primera pieza). Llegado el día y la hora se instaló la audiencia preliminar, la cual se prolongó para el día 04 de febrero de 2014; fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 95 de la primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2014, el demandado presentó escrito de contestación de la demandada (folios 195 y 196 de la segunda pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 24 de febrero de 2014 (folio 200 de la segunda pieza) y devolviéndolo al juzgado de origen por error en la incorporación de las pruebas. Posteriormente una vez subsanado el error el expediente fue remitido nuevamente a este Juzgado Primero de Juicio dándolo por recibido nuevamente el 13 de marzo de 2014 (folio 206 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 207 al 209 de la segunda pieza).
El 24 de abril de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y expusieron sus alegato; el Juez en uso de sus facultades promovió la conciliación y prolongo la audiencia para una nueva oportunidad (folios 210 y 211 de la segunda pieza).
En fecha 05 de junio de 2014 la Abog. Mónica Quintero Aldana se avocó al conocimiento de la causa y fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
El día 16 de abril de 2014 a las 09:00 a.m. día y hora fijados para celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, y se prolongó la misma en varias oportunidades; efectuaron el control de las pruebas documentales y se abrió una articulación probatoria en vista de las impugnaciones efectuadas (folios 226 al 228 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legal previsto el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 235 de la segunda pieza); y en fecha 13 de julio del 2015 se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.
Llegado el dia y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, se concluyó el acto, por lo que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 13 al 17 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, como lo dispone el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procederá a analizar el presente asunto, tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad” (Artículo 24 LOTTT).
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente se fijarán los límites d la controversia, con base en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 01 de enero de 1991, ejerciendo el cargo de gerente de ventas, cumpliendo una jornada de trabajo diaria con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Que devengó durante la relación salario obtenido a través del 1% de las ventas realizadas en el mes, siendo el promedio del último año de Bs. 154,18 diarios y de Bs. 214, 56 en relación al salario integral diario; y bajo subordinación del representante de la empresa. Que aproximadamente a partir del mes de enero del 2012 tuvo problemas con la empresa en cuanto al pago de las comisiones, razón por la cual se vio obligado a renunciar el 19 de junio de 2012. Señaló además que trabajó de manera exclusiva para la empresa y que las vacaciones que disfrutaba eran colectivas, sin embargo nunca le fueron canceladas. Por lo tanto demanda el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos y feriados laborados y las comisiones no cobradas.
La demandada niega la existencia de la relación de trabajo y señala que la relación existente es de servicio por honorarios profesionales. Señalando que el actor nunca prestó servicios bajo relación de subordinación o dependencia para ella; que el accionante no específica la fecha cierta de ingreso ni egreso, y que no devengaba el salario a través del 1% de las ventas realizadas, así como tampoco el horario que debía cumplir y que no existe el equipo de ventas, en tal sentido, niega que se le adeuden todos los conceptos demandados ya que nunca existió una relación laboral.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 01 de enero de 1991, ejerciendo funciones de gerente de ventas, hasta el 19 de junio de 2012, fecha en la que manifestó su retiro, ante los problemas por parte de la empresa en relación al pago de las comisiones; por lo que solicita se condene el pago de sus prestaciones sociales, las cuales han sido imposibles de cumplir.
La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo manifestando que la relación existente era de servicios por honorarios profesionales, y señala que no existe dentro de la empresa el equipo de ventas señalado por el actor.
En este escenario, la demandada asumió la carga de demostrar esas afirmaciones de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, con sus propias afirmaciones, la demandada ha convenido en la existencia de una relación entre la empresa y el actor, pero alega que la misma es por honorarios profesionales, sin embargo se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:
Luego del análisis de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el presente expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil.
Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.
Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Entonces, conforme la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, quien Juzga debe determinar de las pruebas consignadas en autos y los alegatos de las partes, si se logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, o si por el contrario la prestación de servicios evidenciada es de carácter laboral.
Del análisis de las probanzas consignadas, comenzando con las promovidas por la demandante, se observa al folio 107 al 140 de la primera pieza, Recibos de Reportes o Relación de Ventas Diarias, lo cual no aporta nada al proceso, por lo que se desecha al carecer eficacia probatoria.
Riela al folio 141 de la primera pieza, certificado otorgado en fceha 21 de septiembre de 2007 al ciudadano Ovelleiro Solano y emitido por Global Consulting Group, donde se evidencia que el demandante asistió al taller Intervención para la Transformación Organizacional de la Empresa COCIPRE C.A., el cual fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio; observándose que a los folios 252 al 271 de la segunda pieza, corren insertas las resultas de la prueba de informe emanadas de Global Consulting Group, la cual fue promovida por la parte actora con motivo a la articulación probatoria abierta, evidenciándose la información señalada en dicha documental es ratificada, señalando además que el ciudadano Antonio Solano Ovelleiro, participó en calidad de vendedor dependiente de la Gerencia de Administración de COCIPRE, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
Se evidencia del folio 142 al 195 de la primera pieza planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta las cuales de adminiculan con el resto del material probatorio por lo que se le otorga pleno valor.-
Consta en autos al folio 196 de la primera pieza, carta de renuncia, promovida por la parte actora, que fue desconocida en cuanto a la firma y sello por la parte demandada en la audiencia de juicio. En dicha carta se evidencia que el ciudadano Ovelleiro Antonio Solano participó al ciudadano Claudio Cedolin, Presidente de COCIPRE, su decisión de renunciar al cargo que ocupaba como Gerente de Ventas, la cual fue firmada y sellada como recibida en la empresa. Ahora bien, por cuanto se evidencia en auto que riela al folio 10 de la tercera pieza, la falta de interés de la parte demandada con respecto a la prueba de cotejo solicitada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Al folio 197 riela copia de placa de reconocimiento otorgada al demandante por la empresa COCIPRE C.A. las cuales de adminiculan con el resto del material probatorio por lo que se le otorga pleno valor.-
Respecto a las pruebas de la demandada, riela del folio 200 al 214 acta levantada por el SENIAT donde notifica a la demandada COCIPRE en relación a aspectos referentes a obligaciones tributarias, lo cual no aporta nada al proceso, por lo que se desecha al carecer eficacia probatoria.
Así mismo, consta del folio 215 al 249 de la primera pieza y del 2 al 90 de la segunda pieza facturas emitidas por el arquitecto Ovelleiro Solano a la sociedad mercantil COCIPRE C.A. las cuales de adminiculan con el resto del material probatorio por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-
Se evidencia del folio 91 al 194 de la segunda pieza copias simples de planillas de declaraciones trimestrales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, donde se relacionan los trabajadores que laboran en la empresa, se desechan por cuanto la información suministrada a dicho organismo es suministrada unilateralmente por el empleador, del cual no se evidencia control por parte del trabajador ni de dicho ente en el que se verifique la veracidad de la información.
Como se puede apreciar, la parte accionada no desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no demostró que el demandante mantuviera una relación de tipo mercantil y no laboral.
En consecuencia se declara la existencia del vínculo laboral entre las partes, la cual era llevaba de una manera informal, sin cumplir con los controles previstos en las normas laborales; que se pretendió disfrazar la relación. Así se declara.-
ELEMENTOS QUE COMPONEN LA RELACIÓN DE TRABAJO
Ahora bien, determinada la existencia del vínculo laboral, es necesario determinar los elementos que la componen, como la fecha de inicio y terminación, forma de finalización, el salario devengado y la jornada de trabajo.
Cuando el empleador niega la relación de trabajo y el Juez declara su existencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho. Por su parte, corresponde a la sociedad mercantil demandada probar los hechos afirmados como fundamento de su defensa o rechazo a la pretensión deducida” (Sentencia Nº 381-08, 03-04).
Aunado a lo anterior, se evidenció en autos el desorden en que se llevaba el proceso productivo dentro de la entidad de trabajo y las pruebas consignadas son insuficientes para determinar cuales eran las condiciones de trabajo, por lo que se aplicará íntegramente el criterio jurisprudencial transcrito.
Respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación señala la actora que prestó servicios desde el 02 de enero de 1991, posteriormente indica que laboró desde el 01 de enero de 1991 hasta el día 15 de abril de 2012, y luego refirió que la relación inicio el 01 de enero de 1991 y culminó el 19 de junio de 2012, cuando manifestó su retiro ante los problemas suscitados por parte de la empresa en cuanto al pago de la comisión.
La demandada negó la existencia de la relación de trabajo y con ello las fechas de inicio y terminación de la relación, alegando una contradicción en el libelo respecto a las fechas de inicio y terminación.
Ahora bien, determinada que la prestación de servicios del actor era de carácter laboral, este Tribunal vista la incongruencia existente entre las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y vista la documental contenida en el folio 196 de la primera pieza relativa a la carta de renuncia, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia, se establece como fecha de egreso el día 05 de marzo de 2012 y como fecha de inicio el 02 de enero de 1991.
Sobre el salario devengado, manifestó el trabajador que era el 1% de las ventas realizadas en el mes, en esta materia, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 611-08, 06-05, que si en lo atinente al salario devengado por el trabajador, no se hizo pronunciamiento claro, preciso y determinado en la contestación, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la jurisprudencia establecida por la Sala, se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.
Establecida la existencia de la relación de trabajo, correspondía al accionado demostrar los elementos que la comprendían, lo cual no cumplió; porque no consta en autos pruebas que determinen fehacientemente el salario devengado por el trabajador;
En consecuencia, se declaran ciertos los montos establecidos en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el salario que se utilizará para cuantificar los conceptos pretendidos. Así establece.
En relación a la jornada de trabajo, la trabajador señaló que laboraba todos los días en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la entidad de trabajo la jornada alegada por el demandante y afirmar un hecho nuevo consistente en que el trabajador no cumplía una jornada, asumió la carga de demostrar tal defensa.
Así las cosas, analizadas las pruebas cursantes a los folios 196, 215 al 249 de la primera pieza y del 2 al 90 de la segunda pieza, consistentes a documentales referidos a carta de renuncia y facturas, se constata que la demandada no cumplió con su obligación de probar la jornada alegada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica indicada en dicha norma, lo que obliga tener como cierta la jornada invocada en la demanda.
Luego, en atención a lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era deber de la demandada expresar en forma determinada y motivada el horario que correspondió al demandante durante la prestación del servicio.
Leída detenidamente la contestación de la demanda, se estima que no fue satisfecha correctamente la mencionada obligación, pues la entidad de trabajo se limitó a negar los hechos invocados por el demandante respecto de la jornada cumplida y a expresar que no era su trabajador.
Como consecuencia de lo expuesto, al estimarse que existió una contestación defectuosa sobre la jornada de trabajo, se tienen como admitidos los hechos indicados por el demandante al respecto.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
La parte actora señaló en su libelo que durante la vigencia de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tales como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso; y al finalizar el vínculo no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada por las cantidades pretendidas.
De las probanzas de autos no se verifica en autos el pago liberatorio de las obligaciones del empleador derivadas de la relación de trabajo, carga que le correspondía conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos demandados, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:
- El salario utilizado para determinar las cantidades a pagar en la presente decisión será el establecido por el actor en el libelo, ya que la accionada incumplió con la carga de probar tal situación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Tomando en cuenta la jornada establecida al trabajador, la prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT), las vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 LOT) y las utilidades (Artículo 174 LOT), lo correspondiente para determinar la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de acuerdo a lo establecido en el libelo.
- Con relación a la solicitud realizada por el demandante en cuanto a que se cancele al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones dejadas de cancelar a dicho instituto desde el 15/10/1994 al 15/11/2010 ambas fechas inclusive, se ordena a la entidad de trabajo realizar los tramites pertinentes a los fines de las cotizaciones respectivas.
- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades que se determinarán en la experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de octubre 2015.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
ABG. CARLOS MORON
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. CARLOS MORON
SECRETARIO
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