REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2014-000687

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ESCALONA y RAMÓN PIÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 5.257 y V-8.663.663 respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MARÍA DE LOS ANGELES SANGRONIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.229 y 161.593 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA). Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 42, tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA STEPHANÍA ESPINA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de junio de 2014 (folios 1 al 38 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 10 de junio de 2014 y se admitió el 13 de junio de 2014 librándose la notificación respectiva (folios 43 y 44 pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 45 al 47 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 20 de octubre de 2014 (folios 48 y 49 pieza 1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 16 de marzo de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación agotándose el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 58 pieza 1).

Incorporadas las pruebas a los autos, en fecha 23 de marzo de 2015, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 145 al 153 pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de junio de 2015 (folio157 pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 09 de julio de 2015 (folios 158 al 160 pieza 2).

Posteriormente, el 09 de julio de 2015, en la hora fijada, se celebro la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes y se prolongó la audiencia. (Folios 161 al 165).

El 08 de octubre de 2015, se continúa con la audiencia de juicio, continúa con el control de las pruebas y expusieron sus conclusiones, asimismo, vista la complejidad del asunto se difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente (folios 168 al 171 pieza 2), fecha en la que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 172 al 174 pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Sostienen los actores en el libelo ciudadanos ORLANDO ESCALONA y RAMÓN PIÑA, que prestaron servicios para la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), ejerciendo el cargo de vigilantes, el primero desde el 14 de marzo de 2007, hasta el día 03 de mayo de 2013 y el segundo desde el 05 de diciembre de 2007, hasta el día 01 de mayo de 2013, finalizando ambas relaciones por renuncia, laborando una jornada de 24 por 24 horas y devengando el salario mínimo para la época, mas los días de descanso laborados y no laborados, feriados, horas extras, bonos nocturnos y bonos contractuales. Que en razón de que al termino de la relación laboral les fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al salario mínimo, no tomándose como base su salario mixto normal y su salario integral, como lo estipula la Ley y la Convención Colectiva de la Vigilancia, demandan a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A., para que le pague las DIFERENCIAS adeudadas.

Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda admite que los actores prestaron servicios para ella, sin embargo, rechaza, niega y contradice que se le adeude cantidad alguna, por cuanto a su decir ya le fue pagado lo que le correspondía a cada uno de los actores, siendo que los cálculos incluyen las alícuotas que los actores reclaman como no utilizadas en el cálculo de las prestaciones sociales.

En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la actora manifestó entre otras cosas que:

“…Es el caso que hemos podido observar en el desarrollo de la audiencia que ha beneficio o no de la demandada que ha pagado de acuerdo a la ley y también manifiesta que paga de acuerdo a la convención colectiva, la demandada ha pagado de acuerdo a la ley y no conforme a la convención colectiva, insistimos que hay una diferencia salarial, el bono vacacional se manifestó en esta audiencia que se cancelo de mas siendo falso esto ya que se pago de conformidad a la ley y no a la convención colectiva, la demandada no cumplió con la ley del trabajo ni con la convención colectiva, los días de descanso, días adicionales, días domingos entre otros no fueron cancelados, se demostró que el actor trabajo en los días de descanso, solicitamos que se le otorgue el día compensatorio ya que no lo disfruto ni se le pago, solicitamos que sea declarado con lugar la presente demanda, la demandada nuca le entrega al trabajador el último recibo de pago de liquidación, es todo.-
”.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

“…Podemos observar a lo largo de la demanda que se cometen errores matemáticos al decir que exista una diferencia de conceptos dejados de pagar a los trabajadores, en primer lugar se reclama un salario integral que no corresponde al trabajador, se cobran días adicionales demás, la empresa pago la antigüedad y los interés de acuerdo como lo señala los recibos de pagos, el actor gozo de sus vacaciones pero no tenemos los recibos, esas vacaciones existen y el pago de las vacaciones, es de mala fe alegar que la empresa no pago las vacaciones al actor, las utilidades la demanda me establece que el cálculo de la demanda es del salario integral, si utilizamos el cálculo de salario integral y la actora alega que hay diferencia, en razón a las horas extras diurnas y nocturnas ratifico que en la ley del año 97 y del año 2012 fueron calculados con salarios diferentes, no coincide las horas extras y las jornadas nocturnas trabajadas, los cuadros no coinciden con los recibos de pagos, las horas extras diurnas y nocturnas fueron pagadas, así como los días laborados también fueron pagados, los días feriados y domingos fueron pagados de acuerdo a la ley del año 97, los cuadros presentados no coinciden, a los días de descanso compensatorio a los trabajadores se le cancelaba de acuerdo a lo establecido a la ley, en el libelo de demanda existen errores matemáticos lo que hace pensar que se le adeude algún concepto al trabajador, por todo esto solicito que declare sin lugar la demanda. (…)”

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio, la existencia de la relación laboral, la forma de la terminación y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La controversia se centra en la pretensión de la parte actora cuyo fundamento es la no inclusión de la alícuota del salario variable en el salario utilizado para el pago de los conceptos laborales y en el hecho de que la demandada niega y rechaza que deba diferencia alguna por los conceptos reclamados alegando que los mismos fueron pagados conforme a la Ley.

Así las cosas, se hace necesario revisar las actas que conforman el presente asunto:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Marcada “A” recibos de pago del ciudadano Orlando Escalona, (folios 61 al 126), los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Así mismo promovió como marcado “B”, recibos de pago del ciudadano Ramón Piña, (folios 126 al 214), los cuales fueron reconocidos igualmente por la parte demandada, y merecen pleno valor probatorio. Así se establece.

El demandante solicitó la exhibición de: Todos los recibos de pago de salario, Vacaciones, Utilidades. Libro de Horas Extras y el Libro de Vacaciones, documentales que fueron traídos por la parte demandada, los cuales merecen pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Recibos de Liquidación de prestaciones sociales de ambos trabajadores, los cuales no fueron atacados por la parte actora y demuestran que los actores recibieron el pago por prestaciones sociales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Renuncias los cuales no impugnó parte demandante y por no ser un hecho controvertido se desecha. Así se establece.

Asimismo, la parte demandada consigna Anticipos de Prestaciones Sociales, Pago de Utilidades, Pago de Vacaciones, Recibos de Pago, las cuales rielan a los folios al 142 de la pieza 2, documentales que fueron reconocidas por la parte actora, por los que se les concede valor probatorio. Así se establece.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de una valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos observa quien juzga:

Se observa en el caso de marras, que los actores centran como fundamento de sus pretensiones diferencias, respecto al salario utilizado para el pago de los conceptos, algunos de los cuales admite fueron recibidos por los actores. Dichas diferencias, consisten en excluir del salario integral conceptos que recibía el actor como horas extras, bono nocturno, feriados y descanso laboral.

Al respecto observa esta juzgadora, que los cálculos efectuados por la demandada para el pago de los conceptos recibidos por el actor que rielan a los folios cinco (05) y ochenta y cuatro (84) de la pieza 2, no indica los salarios reflejados en los recibos de pago los cuales fueron consignados por ambas partes; es decir, los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos no se encuentran ajustados al salario mixto que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos reflejados tanto en la constancia de trabajo como en los recibos de pagos como son: Horas extras nocturnas, feriados laborados, bono nocturno, domingo laborados, bono cláusula 12 del contrato, además del salario mínimo nacional señalado para cada momento.

En consonancia con lo anterior, se verifica de las actas aportadas al proceso a los folios 61 al 214 de la pieza 1 y 4 al 143 de la pieza 2, documentales relativas a pagos realizados a los actores, tanto de salario quincenal como conceptos relativos a vacaciones, utilidades y liquidaciones de prestaciones sociales, de la revisión de dichas probanzas se verifica que la parte demandada no logró desvirtuar los dichos de los actores por cuanto si bien es cierto que en las documentales ya mencionadas se observa el pago de los conceptos demandados, no es menos cierto que dichos pagos no cumplen con lo establecido en la legislación, en virtud del salario mixto devengado por los hoy demandantes

En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga DECLARAR PROCEDENTE la diferencia salarial en los conceptos de Antigüedad, intereses sobre Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, además de las horas extras generadas durante la relación de trabajo que unió a las partes, conceptos que fueron pagados con una base de cálculo no ajustada a lo anteriormente indicado.
Asimismo, siendo que de una revisión de las actas procesales se evidencia que el cálculo efectuado en el libelo, se realizó erróneamente, por cuanto la base de cálculo utilizada no es la ajustada a la norma, es por lo que a los fines de se procede a determinar las diferencias adeudadas a los trabajadores, el Juez de ejecución deberá designar un experto contable, a los fines de llevar a cabo la revisión de las actas, tomando en cuenta las probanzas aportadas por las partes y que fueron reconocidas por ambas, de las cuales se evidencia el pago que realmente le fue otorgado a los actores, y de donde se verificará el salario que habrá de utilizarse como salario, tanto el normal como el integral y así cuantificar los conceptos pretendidos. Así se establece.-

De los montos que resulten a pagar por cada actor deberá descontárseles lo debidamente pagado por la empresa como liquidación de prestaciones, anticipo de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones y bono vacacional aceptado por los actores y que consta en autos. Así se establece.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Al experto que para estos efectos sea designado por el Juez de Ejecución le serán fijados los honorarios en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos extraordinarios pretendidos por los demandantes identificados como días de descanso adicional, los mismos SE DECLARAN IMPROCEDENTES, toda vez que conforme a los recibos de pago referidos quedó demostrado que la parte demandada pagaba dichos conceptos al actor cuando estos eran causados, no demostrándose que los actores laboraron el exceso aducido en el escrito libelar. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ESCALONA y RAMÓN PIÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 5.257.890 y V-8.663.663 respectivamente, contra la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas dadas las resultas del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MORÓN LADINO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORÓN LADINO

MQA/mge.-