REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000889
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE CORDERO TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.886.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.362
PARTE DEMANDADA: PANADERIA MISTER PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 218-A, de fecha 10 de octubre de 1996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.422.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de julio de 2014 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió, luego de la subsanación ordenada, el 16 de octubre del mismo año (folio 15).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 16, al 19), se instaló la audiencia preliminar el 09 de febrero de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 10 de marzo de 2015, se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.
El 18 de marzo de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la no contestación a la demanda (folio 72), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, luego de la devolución al tribunal de Sustanciación para una corrección, en fecha 07 de julio de 2015. Se pronuncia el Tribunal sobre la admisión de las pruebas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 17 de septiembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Le y, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y se dictó el dispositivo oral (folios 170 al 175), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En este estado, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio:
La parte actora manifiesta que demanda al ciudadano JORGE LUIS PEREZ, comenzó a laborar en el 17/12/2009, trasladaba el agua potable a la panadería MÍSTER PAN en la avenida la mata, hubo un procedimiento ante la Inspectoría del trabajo donde ordenan el reenganche y le cancelan el salario caído, no se le cancelo el salario y beneficios correspondientes al año 2009…
La Parte Demandada manifiesta que no reconoce la relación laboral del año 2009 por cuanto el ciudadano con el que el comenzó a laborar no ha sido ni es accionista de la empresa antes mencionada, si bien es cierto que hubo una relación laboral con el ciudadano DANIEL CORDERO, no es menos cierto que dicha relación laboral una vez culminada la empresa cancelo sus respectivas prestaciones sociales desde el 16/12/2013 hasta mediados del año 2014, tal como se puede evidenciar en la renuncia del ciudadano DANIEL CORDERO la cual fue realizada en puño y letra, la cual puede verificarse el inicio y culminación de la relación laboral con la empresa, así mismo es importante resaltar que en nuestra legislación laboral venezolana específicamente en el código civil establece los tipos de personas que reconoce el estado venezolano, habla de personas naturales y de personas jurídicas, establece su nacimiento, sus derechos y deberes, es importante resaltar que ambas en lo que respecta a sus responsabilidades son intransferibles razón por la cual esta empresa no reconoce la relación laboral desde el año 2009 tal y como ,o señala el escrito de demanda independientemente el lazo consanguíneo que exista entre el anterior jefe del ciudadano demandante y uno de los socios de la empresa, por esta razón esta defensa rechaza y contradice estos alegatos y a lo largo del debate de juicio demostrara lo dicho anteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar la fecha desde la cual existió una prestación de servicios por parte del actor a la accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho; en virtud de la no contestación de la demanda, lo que se traduce como una presunción de admisión sobre los hechos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:
A los folios 35 al 68 rielan documentos registrales de la empresa, las cuales fueron impugnadas por ser copia, sin embargo la empresa mostró las originales en audiencia de juicio, por lo que merecen valor probatorio, sin embargo, en virtud que nada aportan a la resolución del presente asunto, se adminiculan al resto del material probatorio. Así se decide.-
A los folios 69 y 70, rielan renuncia y liquidación de prestaciones sociales del actor, consignado por la demandada, la misma no fue impugnada por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
En este orden de ideas, visto que se analizan las pruebas aportadas, pasa quien juzga a transcribir las deposiciones de los testigos en la audiencia:
TESTIGOS:
Ciudadano EDGAR ALEXANDER LUCENA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.435.463.
PREGUNTAS:
• Diga el testigo si trabajo para el ciudadano JORGE LUIS PEREZ.
Si.
Diga el testigo si conoce el ciudadano DANIEL JOSE CORDERO y si le consta si laboro también para el ciudadano JORGE LUIS PEREZ.
SI.
• Diga el testigo si sabe desde que fecha trabajo el ciudadano DNIEL CORDERO con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ.
Yo trabaje aproximadamente dos años con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ, y Daniel ya venía dos años anterior trabajando con el.
• Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano JORGE LUIS PEREZ coloco a trabajar luego de ayudante de agua potable celeste como despachador de la panadería míster pan.
Si es cierto.
• Diga el testigo si tiene algún interés de venir a declarar.
Ningún interés, que se cumpla la justicia-
REPREGUNTAS:
• Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ para el momento en el cual fue contratado usted para agua celeste tenía como socio al ciudadano JUAN OSWALDO PEREZ o al ciudadano JORGE LUIS BARRAGAN.
Tengo entendido que ese camión era de JORGE PEREZ, la ruta de agua también era de el.
• Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ posee un registro mercantil sobre la empresa a la cual laboro.
El tenía un registro porque facturaba un agua en la compañía agua celeste.
• Diga el testigo si tiene el conocimiento del nombre de la empresa.
En estos momentos no recuerdo muy bien porque hace unos años ya, pero eso está registrado en la compañía agua celeste.
• Diga el testigo la fecha aproximada en que termino la relación laboral con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ.
No se recuerda bien la fecha.
• Diga el testigo si al momento en que culmino la relación con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ aun laboraba DANIEL CORDERO y si les notifico si otra empresa los iba a absolver a ambos.
El me despidió y el siguió laborando y el me cuenta que iba a pasar a la panadería como despachador, hasta que el vendió los camiones y no se que mas.
Ciudadano JOSE ALEXANDER GRATEROL NARANJO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.323.978.
• Diga el testigo si también laboro para el ciudadano JORGE LUIS PEREZ y desde que fecha.
Si, eso fue en el 2013, era ayudante.
• Diga el testigo si conoce al ciudadano DANIEL JOSE CORDERO y si sabe y le consta que trabajo con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ como ayudante de agua celeste y que luego lo transfirió a la panadería míster pan.
Si lo conozco, yo fui compañero de trabajo, ahí después el sr JORGE LUIS monto una charcutería en prados del golf, el chofer era EDGAR LUCENA y el ayudante era DANIEL CORDERO, en ese momento en prados del golf duramos como 4 meses debido a que nos quería robar unos presuntos delincuentes y desde ese momento cerraron el local, volví yo a trabajar otra vez de ayudante con el agua celeste y al tiempo cambiaron a Daniel a despachador de la panadería.
REPREGUNTAS:
• Diga el testigo si recibió órdenes del ciudadano JUAN OSWALDO PEREZ o JORGE LUIS BARRAGAN.
El que nos mandaba era el sr JORGE LUIS PEREZ
• Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ poseía un registro mercantil y el mismo configuraban como socios JUAN OSWALDO PEREZ o JORGE LUIS BARRAGAN.
Bueno, yo no se porque como si estuviera metido en los papeles, trabaja 6 meses y nunca pelie el arreglo y no tengo conocimiento de eso.
• Diga el testigo la fecha aproximada en que culmino su relación laboral con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ.
Yo empecé en febrero del 2013 y culmine con el en julio 2013, porque yo conseguí otro trabajo.
• Diga el testigo si para el momento que termino su relación laboral con el ciudadano JORGE LUIS PEREZ aun laboraba el ciudadano DANIEL CORDERO.
Cuando termino mi labor DANIEL CORDERO seguía laborando, cuando yo estaba trabajando yo lo veía a el camión laborando.
Respecto a la exhibición de documentos, se verifica que la demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos que le fueron requeridos, por lo que resulta forzoso establecer la consecuencia legal prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
Respecto a la fecha de ingreso, se verifica de las testificales, que fueron contestes en mencionar que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el año 2009, siendo que se deberá concatenar dicha información con lo establecido en el expediente administrativo donde se solicitó el reenganche, que consta en autos a los folios 05 y 06, lo cual es un documento público que merece pleno valor probatorio, y donde se dejó establecido que la fecha de ingreso del actor es el 17/12/2009, tal y como se alega en el libelo, siendo que la parte demandada no pudo demostrar por ningún medio que esa no era la fecha en la que comenzó la relación de trabajo, por lo que quien juzga declara que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 17 de diciembre de 2009. Así se decide.-
Sobre la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio, como ya se estableció se verifica que la demandada no cumplió con la carga de presentar los documentos que le fueron solicitados para exhibir, como lo eran los recibos de pagos realizados al actor. Respecto al incumplimiento de la carga procesal de traer los documentos, resulta forzoso para quien juzga declarar la veracidad de los dichos de la actora en su libelo, relativo al salario devengado, tanto el normal como el integral. Así se decide.-
Ahora bien, determinada la fecha de ingreso y el salario libelado, correspondía a la demandada desvirtuar lo que la parte actora señaló en su libelo, que durante la vigencia de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tales como las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del último año de trabajo.
De las probanzas de autos no se verifica en autos el pago liberatorio de las obligaciones del empleador derivadas de la relación de trabajo, carga que le correspondía conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al pago de la indemnización correspondiente al artículo 92 de la ley sustantiva laboral, se verifica que si bien es cierto existe una renuncia del actor, que no fue impugnada, no es menos cierto que existe un documento público administrativo que ordena el reenganche, en la misma fecha de la carta de renuncia, por lo que se verifica que el actor decidió dar por concluida la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 80 literal “i” eiusdem, por lo que se verifica que deberá pagarse la mencionada indemnización. Así se establece.-
Una vez establecido lo anterior, se tiene que los montos que deberá pagar la demandada al actor son los siguientes los cuales se encuentran reproducidos en el libelo de demanda:
Antigüedad: Bs. 43.515,03
Indemnización por despido Bs. 43.515,03
Vacaciones periodo 2009/2010 Bs. 2.821,20
Bono vacacional periodo 2009/2010 Bs. 1.316,56
Vacaciones periodo 2010/2011 Bs. 3.009,28
Bono vacacional periodo 2010/2011 Bs. 1.504,64
Vacaciones periodo 2011/2012 Bs. 3.197,36
Bono vacacional periodo 2011/20121 Bs. 3.197,36
Vacaciones periodo 2012/2013 Bs. 3.385,44
Bono vacacional periodo 2012/2013 Bs. 3.385,44
Utilidades periodo 17/12/2009 al 02/01/2014 Bs. 23.697,60
Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos demandados, los cuales se complementarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL JOSE CORDERO TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.886.325 contra la PANADERIA MISTER PAN C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre 2015.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORÓN LADINO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORÓN LADINO
MQA/mge.-
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