REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-1180

PARTE ACTORA: LEYLA PASTORA RODRIGUEZ GUAIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.907.325

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MEZA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.861

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO LARA (FUNDACITE-LARA)
MOTIVO: DEMANDA DE ESTABILIDAD LABORAL


En fecha 15 de octubre del 2015 fue interpuesta ante la URDD Civil, demanda de estabilidad laboral, por la ciudadana LEYLA PASTORA RODRIGUEZ GUAIDO, ya identificada, debidamente asistida de abogado. Mediante auto de fecha 20.10.2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, le dio entrada y ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma (folio 46).

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada, este tribunal efectúa las siguientes observaciones:

Alega la demandante en su libelo que laboró en la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO LARA (FUNDACITE-LARA) en el cargo de Gerente de Gestión Interna, siendo trabajadora fija desde el 19.06.1996 hasta el 30.09.2015, fecha está en que fue despedida injustificadamente, además de haber laborado 4 años en el Municipio Iribarren del estado Lara, teniendo una antigüedad de 24 años de servicios en el sector público, según sus dichos, advirtiendo que como último salario devengó la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. Bs. 6.221,76) quincenales, que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Aduce además, que FUNDACITE LARA debió considerar sus 24 años de servicios acumulados al estado venezolano y sobre todo sus últimos 19 años de función pública, por lo que operaba, al menos su jubilación especial.

Finalmente, solicita la actora, se declare con lugar la presente demanda de Estabilidad Laboral y por derivación, la declaratoria de su despido como injustificado, dejando sin efecto la carta de despido de fecha 30.09.2015, suscrita por el Presidente de FUNDACITE-LARA; la orden de reenganche al cargo de Gerente de Gestión Interna, en su puesto de trabajo, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y, subsidiariamente, solicita la aplicación de las normas constitucionales de orden público atinentes a la seguridad social y se declare a su favor la jubilación especial por prestar más de 24 años de servicio al estado venezolano. (subrayado del tribunal).

En referencia a las pretensiones de la parte actora, tal como se verifica del libelo de demanda, cabe señalar que dentro del petitum, existe una acumulación que por la naturaleza de cada una y los procedimientos por los cuales se tramitan, se excluyen entre si, considerando esta juzgadora pertinente citar el postulado establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 78. No podrá acumularse en el mimo libelo Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas que sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (subrayado nuestro).

En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito libelar; observándose de dicho escrito, que la actora demanda el reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que se encuentra accionando el procedimiento de estabilidad laboral, pero no obstante a ello demanda igualmente el beneficio de jubilación especial.

Al respecto cabe señalar que a juicio de quien decide, el libelo de demanda acumula en el mismo, un pretendido juicio de estabilidad con el de Jubilación Especial los cuales corresponde demandar por vías distintas. Ello conlleva a que estemos frente a una inepta acumulación, al demandarse pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, ya que una persigue la continuidad de la relación laboral, mientras que la otra tiene como fin la interrupción de la prestación de servicio, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA FARNATARO

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
La Sec.