REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2015
Años 205º y º156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000847
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALEXIS GUTIERREZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.204.128.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGALY RODRIGUEZ, YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.220 y 177.143.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO SAN ANTONIO 2010, C.A. y MARIELBA JOSEFINA ZITELLA BATISTA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.051.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La parte demandante señalo es el libelo de demanda que comenzó a trabajar en fecha 15/03/2010 que se desempeñaba como Supervisor de Carniceros y Ventas, que su último salario diario de (Bs.1.528, 00), que en fecha 30/04/2015 culmino la relación laboral por retiro voluntario. Que su tiempo de servicio fue de cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días.

En fecha 08 de julio de 2.015, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

En fecha 20 de Octubre del 2015, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no compareció la ciudadana MARIELBA JOSEFINA ZITELLA, que solo compareció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN ANTONIO 2010, C.A., declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por este en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada ciudadana MARIELBA JOSEFINA ZITELLA BATISTA., generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. la existencia de la relación de trabajo
2. La jornada nocturna de trabajo,
3. EL último salario diario demandado de Bs. 1.528,00 diarios

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.

Así tenemos que las diferencias a cancelar al ciudadano DOUGLAS ALEXIS GUTIERREZ, por dichos conceptos son las siguientes, conformes a las cantidades demandas:


Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de marzo de 2010.
Fecha de egreso: 30 de abril de 2015.
Así, corresponden al actor los siguientes conceptos, que deben ser pagados por la parte demandada:

Vacaciones fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 15 de salario normal entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 05 días hábiles de disfrute, discriminados así: Martes 08 de abril (1er día); Miércoles 09 de abril (descanso); Jueves 10 de abril (2do día); Viernes 11 de abril (descanso); Sábado 12 de abril (3er día); Domingo 13 de abril (feriado); Lunes 14 (4to día); y Martes (5to día).

Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 15 de salario normal entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 05 días de salario normal por concepto de bono vacacional.

Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 30 días de salario integral (excluyendo la incidencia de las propias utilidades) entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 10 días de salario integral por concepto de utilidades fraccionadas.

Antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe pagar a la demandante:

Periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, 30 días de salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias.


Intereses sobre prestaciones sociales:
Igualmente, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto, así como el de los demás conceptos condenados en la presente sentencia, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 07 de abril de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXIS GUTIERREZ, contra de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA ZITELLA. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado por diferencia de vacaciones, utilidades, horas extras, días libres y feriados y bono nocturno, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y receso de navidad. Dicho cómputo se realizara por el experto que se designe, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 de días del mes de OCTUBRE del 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

LA SECRETARIA

MLC/MLC