REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2015-000054.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RICHARD GABRIEL ARTEAGA GONZÁLEZ y DENNY MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. V-9.615.194 y V-12.705.486, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del Derecho, ciudadano CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.041.
PARTE DEMANDADA: Empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, (VIBARCA) C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, y MARIA ESPINA RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 10.648 y 131.378 en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, viernes dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), diez y media de la mañana (10:30 AM), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia que comparece por la parte actora los ciudadanos RICHARD GABRIEL ARTEAGA GONZÁLEZ y DENNY MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. V-9.615.194 y V-12.705.486, respectivamente, junto a su apoderada judicial, ciudadana Abogada CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.041, mientras que por la parte demandante empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, (VIBARCA) C.A, hicieron acto de presencia sus apoderado judiciales, Abogados WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS y MARIA ESPINA RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 10.648 y 131.378 en su orden. Se dio inicio al acto y luego de varias deliberaciones, y MARIA ESPINA RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 10.648 y 131.378 en su orden. Se dio inicio el acto y luego de varias deliberaciones, revisadas minuciosamente las pruebas aportadas por ambas partes, las mismas convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: Que reconoce las relaciones laborales que los une con los actores, así como las condiciones de la prestación de sus servicios, luego de la revisión de las circunstancias de hecho y de derecho y la realización de los recálculos necesarios, a fin de dar por terminada la presente causa, ofrecen al demandante RICHARD GABRIEL ARTEAGA GONZÁLEZ la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.176,43,oo) Y al ciudadano DENNY MANUEL PÉREZ, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 12.548,69) montos que serán cancelados, en un solo pago el día 13 de octubre de los corrientes.
SEGUNDO: Los trabajadores conjuntamente con su apoderada judicial toman la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, aceptamos la cantidad y forma de pago ofrecida en este acto y autorizamos a la empresa a que de los montos correspondientes a cada uno de nosotros, deduzcan el 20% y dicha cantidad sea consignada, en la misma oportunidad, a nombre de nuestra apoderada judicial a razón de sus honorarios profesionales. En consecuencia una vez realizado los pagos, nada queda debiendo la empresa por ninguno de los conceptos demandados, ni por algún otro relacionado con la relación laboral que dio origen a la presente reclamación.
TERCERO: Los pagos se realizarán en la fecha acordada por ante la URDD Civil. A las 10:30 am.
CUARTO: El Incumplimiento en los pagos o la falta de fondo en los cheque que se entregaren, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de esta acta, mas las costas que por esta se causaren.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este sentido, se acuerda la devolución de las respectivas pruebas a las partes.-Es todo.- Se terminó, se leyó, conformes firman:
La Juez
Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La parte demandante,
La parte demandada,
El Secretario,
Abog. Mauro Depool.
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