REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2013-001292
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS REINOSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.690.927, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROMER ANTONIO CASTILLO Y HIPOLITO MARÍN QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.386 y 186.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INDUESCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el Nº 55, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.
MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES Y VACACIONES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO

Mediante acta de fecha 13 de octubre de 2015 (folio 15), se dejó constancia de la celebración de la reunión con los expertos, en la cual presentaron en forma escrita y expusieron oralmente su informe conjunto con relación al trámite de la impugnación de la experticia complementaria del fallo advenido en este proceso, siendo levantada dicha acta, agregándose al expediente, en ese mismo acto, el documento escrito contentivo del referido informe. En dicha oportunidad, el Tribunal, se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo sobre la fijación de la estimación definitiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal a emitir y publicar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Además de la impugnación que nos ocupa, formulada por la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015 (folio 195 y 196); la misma parte accionante también presentó escrito de fecha 29 de junio de 2015 (folio 200), donde delate errores de copia cometidos por la experta que elaboró el informe objeto de impugnación, indicando que dichos errores se evidencian en los folios 188, 189, 190, 192 y 194 del presente expediente.
Al respecto, se observa que si bien es cierto, la parte demandante no hizo tal planteamiento en la oportunidad de impugnación de la experticia complementaria del fallo, no es menos cierto que el Juez Laboral en fase de ejecución tiene el deber de resolver cualquier reclamo o petición que con relación a la ejecución del fallo se plantee.
En este sentido, se advierte a las partes que independientemente del contenido del informe primigenio y del informe de revisión, el objeto de la condena estará delimitado por lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2015 (folios 156 al 166) y lo determinado en el presente fallo de estimación definitiva; por lo que la determinación que aquí se establezca conllevará la superación y resolución de cualquier defecto formal o sustancial de cualquiera de los informes presentados por los expertos. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandante que en la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Licenciada BEATRIZ SANTANA, se encuentra fuera de los límites del fallo, al no haber tomado en consideración la experto los parámetros fijados y ordenados a materializar en la Sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha DIECIENUEVE (19) DE MARZO DE 2015; refiriéndose a dos aspectos:
EL PRIMERO: sobre los dos aumentos salariales del 14% sobre el salario devengado por el trabajador en los períodos 17 de septiembre de 2012 y 17 de marzo de 2013, argumentando que en la sentencia firme se declara procedente este concepto, tal como se evidencia en los folios 154 y 162; sin embargo, delata la parte actora que la experto contable cuantifica dicho concepto sin incluir los salarios que dejó de percibir el trabajador hasta la presente fecha, por lo que, de acuerdo al criterio de la parte accionante, se le estaría adeudando al actor una diferencia por este concepto.
EL SEGUNDO: Sobre las vacaciones vencidas de los períodos noviembre 2011 a diciembre de 2012 y fracción de enero a diciembre de 2013; de igual manera, la parte demandante alega que en sentencia firme se declara procedente también este concepto, tal como se evidencia en los folios 154 y 163, ordenándose descontar lo pagado, por lo cual hace mención que a través de inspectoría del trabajo se recibió un pago por este concepto de vacaciones en fecha 19/09/2014 correspondiente a ambos períodos reclamados en la presente acción de acreencias laborales noviembre 2011 a diciembre de 2012 y fracción de enero a diciembre de 2013 calculado en base al salario conforme a la fecha de pago realizado por la empresa, por tal razón, conforme al criterio de la parte que objeta la experticia se le estaría adeudando igualmente al demandante una diferencia por este concepto de conformidad con los aumentos del 14% del 17/09/2012 y del 17/03/2013, ordenados mediante sentencia definitivamente firme; pues a su criterio, el salario real a la fecha del pago recibido resulta superior. Diferencia ésta que la experta contable no cuantificó en dicha experticia objeto de reclamo.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a resolver el asunto planteados bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de la experticia complementaria del fallo, cursante del folio 188 al 194, objeto de impugnación, así como de la experticia de revisión cursante al folio 213 al 218, consignada a los efectos de la fijación de la estimación definitiva; y con fundamento en lo establecido, determinado y condenado en la sentencia definitiva dictada en este proceso por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2015, cursante del folio 156 al 166; se observa lo siguiente:
En relación al primer punto objeto de impugnación, se observa que efectivamente la experto contable no incluyó los salarios que dejó de percibir el trabajador hasta la presente fecha; pero sí determinó las diferencias salariales por aumento contractual del 14% desde el 17/09/2012 hasta la fecha el 17/05/2015 tomando como referencia el último salario que estableció la sentencia definitiva; de tal manera que transgrede los lineamientos decididos en el fallo, ya que en la sentencia se estableció de manera expresa un período determinado para dicho cálculo, es decir, desde el 23/01/2012 hasta el 27/03/2013. Así se decide.
Respecto del segundo punto objeto de impugnación, se aprecia que la experta contable no cuantifica las vacaciones y bono vacacional vencidos y retenidos tomando como base el salario conforme a la fecha de pago realizado por la empresa, es decir, el 19/09/2014, de conformidad a lo argumentado por la representación judicial de la parte accionante con los aumentos del 14% del 17/09/2012 y del 17/03/2013 ordenados mediante sentencia definitivamente firme; la experto contable sólo procedió a descontar cantidades dobles sin explicar su origen ni procedencia.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que en este caso debe declarar PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por la parte demandante; como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, como corolario de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgador a fijar definitivamente la estimación de la condena, acogiendo para ello experticia presentada en fecha 13 de octubre de 2015 (folios 213 al 228), elaborada por los expertos contables con ocasión de la impugnación declarada procedente; estableciéndose, dicha estimación definitiva, como se precisa a continuación:

1.-DIFERENCIA SALARIAL POR CONCEPTO DE (02) AUMENTOS SALARIALES DEL 14% CLÁUSULA 05 CONVENCIÓN COLECTIVA CORRESPONDIENTES AL 17/09/2012 Y 17/03/2013 CONDENADA CON LUGAR DESDE EL 23/01/2012 AL 27/03/2013 (FOLIOS 162 Y 163):


2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y RETENIDOS CLÁUSULA 10 CONVENCIÓN COLECTIVA CONDENADOS CON LUGAR PERÍODO 2011-2012 (80 DÍAS) Y PERÍODO 2012-2013 (03 DÍAS) (FOLIOS 163 Y 164):



3.- UTILIDADES VENCIDAS Y RETENIDAS CLÁUSULA 11 CONVENCIÓN COLECTIVA CONDENADA CON LUGAR PERÍODO ENERO-DICIEMBRE 2012 (110 DÍAS) Y PERÍODO ENERO-DICIEMBRE 2013 (64,17 DÍAS)
(FOLIOS 164 Y 165)




DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL SOBRE LOS CONCEPTOS Y MONTOS LABORALES Y CONTRACTUALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DECLARADOS CON LUGAR A PAGAR:



CUANTIFICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA: (04) DE FEBRERO DE 2014 (TAL COMO SE ORDENDA EN SENTENCIA AL FOLIO 165)
FÓRMULA ARITMÉTICA UTILIZADA:
I= [(PS x T) / 360] x DM
Donde:
 M = Monto adeudado Conceptos laborales derivados de la Relación Laboral
 T = % de la Tasa de Interés Activa emitida por (BCV) (folio 245)
 DM = Días Mora
 I = Interés mensual

CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL O AJUSTE POR INFLACIÓN DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA: (04) DE FEBRERO DE 2014 (TAL COMO SE ORDENDA EN SENTENCIA AL FOLIO 165)
MÉTODO PORCENTUAL UTILIZADO PARA EL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL:
% Inflación = ( IPC1 - IPC / IPC ) x 100
Donde:
- IPC: Índice de Precios al comienzo de un período determinado
- IPC1: Índice de Precios al final de un período determinado
ó también se utiliza la FÓRMULA ARITMÉTICA:
% VARIACIÓN IPC = [ ( Índice Final – Índice Inicial) / Índice Inicial] x 100

CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL O AJUSTE POR INFLACIÓN

CÓMPUTO DE LAPSOS ORDENADOS A EXCLUIR DEL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL


RESUMEN DE LA ESTIMACIÓN DEFINITVA:



DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: La estimación definitiva QUEDA FIJADA en las siguientes cantidades:

ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los honorarios de las expertas y experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, MARÍA PATRICIA ZEPEDA E., y WILFREDO ECHEVERRÍA, fijados en la cantidad de CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS para cada uno, al valor actual en que se encuentre la Unidad Tributaria para la fecha del pago efectivo, deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (20/10/2015) se publicó la presente decisión, siendo las 03:20pm.-
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón