REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2011-000065
PARTE ACTORA: NAYLET ZULIMAR GUEDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.810.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, EDINSON MUJICA y YOHANNA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876, 47.956 y 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía del Municipio Jiménez.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy, 07 de octubre de 2015, siendo las 2:30pm, hora y oportunidad fijada para la celebración de esta audiencia extraordinaria, comparecen por ante este Tribunal, la parte demandante, ciudadana NAYLET ZULIMAR GUEDEZ HERNANDEZ, asistido por su apoderado judicial, abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, y por la parte demandante, el Abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, consignado al efecto copia simple de la gaceta municipal que contiene la resolución de tal designación, presentando a la vista copia certificada de la misma para su certificación y devolución. También se hizo presente la Licenciada BEATRIZ SANTANA, quien se desempeñó como experta en la presente causa. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, conforme a lo convenido en acta que antecede de fecha 17 de septiembre de 2015, las partes manifiestan han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a la condena establecida mediante sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante del folio 76 al 84 de la pieza 2 de este expediente, así como a su experticia complementaria, cursante del folio 114 al 124 de la misma pieza, estando debidamente autorizado por el ciudadano Alcalde, como se evidencia de documento denominado “AUTORIZACIÓN”, que acompaño en original, se propone pagar a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 164.157,83), que constituye el monto neto de la condena, más la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.242,17), para un total a pagar de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.400,ºº); pago que se efectúa en este mismo acto, mediante cheque N° S92 12002812, de fecha 02 de octubre de 2015, por el monto total antes descrito, a nombre de la ciudadana GUEDEZ HERNANDEZ NAYLET ZULIMAR, girado contra el Banco de Venezuela, para su cobro inmediato.
Asimismo, consignamos en este acto, cheque N° S92 34002813, de fecha 02 de octubre de 2015, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), a nombre de la experta BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, por concepto de honorarios profesionales.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

TERCERO: Se deja constancia que la Licenciada BEATRIZ SANTANA, quien se desempeñó como experta en la presente causa, recibe conforme el cheque librado a su favor, por concepto de honorarios profesionales.

La falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Este Tribunal, visto la manifestación de voluntad de las partes, estando presente la demandante, debidamente asistida por su apoderado judicial, contando el Síndico Procurador Municipal con la debida autorización del Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara; actuando las partes conforme las disposiciones establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón

La Experta,



La Parte Demandante La Parte Demandada