REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000627.

Parte Demandante: GREGORIO ANTONIO BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.10.123.694.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002, 127.485 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- AGROPECUARIA SAN ANTONIO, 2.- FINCA CERRO LOS CACHOS, 3.- ANTONIO JOSÉ VARGAS, 4.- BELKIS COLMENAREZ.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAMÓN BARCOS y ANGEL OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.081 y 143.92 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Marcial Amaro en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Antonio Bravo Rodríguez, en fecha 20 de mayo de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 24).

En fecha 25 de mayo de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y absteniéndose de admitirla y ordenó la corrección del libelo, lo cual fue cumplido el 04 de junio de 2015. (f. 29 al 33).

El 08 de junio 2015 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 34).

El día 11 de agosto de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 41 al 48).

La parte demandante mediante escrito solicitó se declare la admisión de los hechos respecto a las sociedades de hecho Finca Cerro de los cachos y Agropecuaria San Antonio, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

En el caso de marras, la parte actora manifiesta en el libelo que:
…fue contratado por la ciudadana Belkis Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 7.985.502, quien es la propietaria de una finca denominada FINCA CERRO DE LOS CACHOS, sociedad de hecho ubicada en Humocaro Alto, Sector Arenales, vía Los Corosos, en Barquisimeto Estado Lara, la cual posee en conjunto con su esposo Antonio José Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.433.308.
…laborando allí ya la empleadora y su esposo comercializaban productos lácteos, bajo la denominación de AGROPECUARIA SAN ANTONIO, la cual según el empaque del producto que vendían tenía un permiso sanitario N° 654 y no se le observa allí identificación alguna de Rif ni nada semejante, razón por la que debe ser considerada como una sociedad de hecho, la cual legalmente es responsabilidad de quien funge como dueño, en este caso sería el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.433.308, ubicada dicha sociedad de hecho en Humocaro Alto-Sector Arenales, vía Los Corosos, en Barquisimeto Estado Lara.
Por cuanto ambos ciudadanos son los responsables de las 2 sociedades de hecho anteriormente señaladas, pero a su vez tienen responsabilidades personales con mi representado ya que ambos le emitían las órdenes, le cancelaban el salario y en fin fungían como verdaderos patronos, es que procedemos a demandarlos a su vez personalmente…

Posteriormente, en un escrito la parte demandante señala que “el día de la instalación de la Audiencia Preliminar sólo hicieron acto de presencia las personas naturales demandadas, no obstante, las sociedades de hecho no comparecen por sí ni por medio de representante legal alguno, indicando que no tienen conocimiento de la existencia de las sociedades de hecho antes mencionadas”.
Como indicó este Juzgado en decisión de fecha 01 de octubre de 2015, la sociedad de hecho ha sido definida por la doctrina como “aquella que no ha llenado todos o alguno de los requisitos y extremos de la ley para su constitución”, es por ello que el artículo 219 del Código de Comercio dispone:
Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, al haberse demandado en el caso de marras a dos (02) sociedades de hecho (Agropecuaria San Antonio y Finca Cerro de los Cachos) y a dos (02) personas naturales como representantes de éstas, de acuerdo con el artículo antes transcrito las personas que hayan obrado en nombre de ellas quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones, ya que como se señaló anteriormente, al no cumplir las formalidades de ley las sociedades de hecho no se tienen por legalmente constituidas.

Como consecuencia de lo anterior, al comparecer a la Audiencia Preliminar las personas naturales que según los dichos del demandante fungen como representantes de las sociedades de hecho, las cuales según el artículo in commento serían personal y solidariamente responsables de las operaciones de aquellas, no se configuró admisión de hechos alguna, pues asistieron a dicho acto los representantes de las mismas, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos efectuada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cinco (05) de Octubre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de Octubre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m , agregándose al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria