REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000883.
Parte Demandante: YRAIMA COROMOTO LÓPEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.525.897.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y REINALDO RAFAEL JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.333 Y 116.336 respectivamente.
Parte Demandada: CABELLITOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 07, Tomo 15-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENÁRES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ y NATHALY JACQUELIN ALVIÁREZ DE VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921 y 90.412 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Yraima Coromoto López Navas asistida por los Abogados Alfonso Quevedo y Reinaldo Jiménez, en fecha 15 de Julio de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 10).
En fecha 20 de Julio de 2015 este Juzgado recibió la demanda por distribución , la cual fue admitida en la misma fecha ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 11 al 13).
El 07 de octubre de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 14 al 16).
En fecha 16 de octubre de 2015 fue presentado escrito por la parte demandada en la cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho, fundamentándola de la siguiente manera:
“OPONGO ante este despacho la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA A DERECHO, por cuanto la presente acción no puede prosperar en estos momentos pues se encuentra discutida la continuación y causa de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que la trabajadora demandante desde el 12-10-2014 no se ha vuelto a presentar a su puesto de trabajo, situación que dio lugar a que CABELLITOS DEL ESTE C.A., dentro del lapso legal correspondiente presentara ante la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en contra de la ciudadana YRAIMA LÓPEZ, plenamente identificada en autos, la cual está siendo tramitada bajo el expediente N° 005-2014-01-2537 el cual en la presente fecha se encuentra en ESTADO DE DECISIÓN en consecuencia NO LE HA NACIDO A LA HOY DEMANDANTE EL DERECHO A COBRAR SUS PRESTACIONES SOCIALES pues está discutida en sede administrativa la terminación.
MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.
Es por ello que el ordenamiento jurídico establece los requisitos de existencia y validez que debe cumplir una demanda para su admisión y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, la parte demandada solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda alegando que la misma es contraria a derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2006 exp. 06-0821 expresó:
“ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión.
En relación a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo que se reproduce a continuación:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
De conformidad con lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que se reclama el pago de prestaciones sociales producto de la prestación de un servicio, supuesto amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, se considera que la demanda no es contraria a derecho pues está permitida y reglamentada por la ley, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Silvana Quercia.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 20 de Octubre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., agregándose al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Silvana Quercia.
Secretaria
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