REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L-2015-001080

PARTE DEMANDANTE: YASMILDA CALISTA RIVAS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.441.137.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.164.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A.

APODERADP JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN ARMANDO MADRID MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 23 de octubre de 2015 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen ante este Juzgado la demandante asistida de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de celebración de Audiencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la solicitud, este Tribunal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre: YASMILDA CALISTA RIVAS CASTAÑEDA y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación llegando a las siguientes conclusiones:

1.- Es cierto y así queda admitido expresamente por LA DEMANDANTE, que es Presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., cuya Acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el No. 75, Tomo 72-Ay que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.

2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por LA DEMANDANTE que la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., de la cual es Presidenta y representante legal, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y que ambas suscribieron un contrato de servicio en fecha 1 de abril de 2008, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Entidad de comercio recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., quien a su vez, decidía la forma de distribuir las respectivas ganancias.

3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

3.1.- Es cierto que LA DEMANDANTE como representante legal de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., ejecutaba sus actividades de construcción, corte e instalación de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Lara, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a LA DEMANDADA. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LA DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

3.2.-LA DEMANDANTE admite de forma expresa, que la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., de la cual es representante legal, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, selecciona a sus Socios, clientes, proveedores y trabajadores y pagó de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por LA DEMANDANTE, entre otros socios y/o trabajadores.

3.3 .-LA DEMANDANTE declara de forma expresa como representante legal, que la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, los recibos y soportes que entregó a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declara que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., o de sus socios, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

3.4.- LA DEMANDANTE, como representante legal, declara de forma expresa que la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

3.5. LA DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por ella como Técnico de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Lara, eran decididas y dirigidas directamente por la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., quien mediante decisiones adoptadas por su Junta Directiva, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus socios y/o trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo que causaron sus socios y/o trabajadores siempre corrió a cargo de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A.

3.6.- En la realización de la actividad que LA DEMANDANTE califico en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ella y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil ejecutada por cuenta propia.

3.7.- De igual manera LA DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por ella como socia de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., pertenecían en su totalidad a esta última, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

3.8.-LA DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de construcción, instalación y corte, eran recibidos íntegra y directamente de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los socios y/o trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica mercantil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA.

3.10.-LA DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

3.11.-LA DEMANDANTE, representante legal de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., admite ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de construcción de redes, instalación y corte que vinculó a ambas Sociedades.

3.12.- Finalmente, LA DEMANDANTE representante legal de la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de comerciante, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

4.- Conclusiones de la Mediación:

4.1.-LA DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debió demandar por conceptos laborales a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

En este sentido y al haber realizado LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA.

5.-No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LA DEMANDANTE o a la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., de la cual LA DEMANDANTE es representante legal,conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo:

5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de esta última, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral.

En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración del presente acuerdo y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LA DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(Bs. 565.000,00), mediante la entrega de cheque a su nombre No 57252061, librado en fecha 13 de octubre del 2015, contra la Cuenta Corriente No 01050045141045490784 del Banco Mercantil.

5.2.- En ese estado LA DEMANDANTE reconoce de forma expresa que los servicios prestados desde el 2 de abril de 2008, fueron ejecutados bajo las condiciones impuestas por la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., razón por la cual reconoce que ni esta última ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan incluidos en el presente acuerdo los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

En ese mismo acto LA DEMANDANTE acepta conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA.

6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LA DEMANDANTE en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LA DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

7.- LA DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la Sociedad Mercantil REFRIMANTENIMIENTOS, C.A., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios.

8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

9.- Los Abogados asistentes y representantes por cada una de las partes del presente acuerdo, declaran expresamente haber percibido íntegramente los honorarios causados por la prestación de sus servicios durante este juicio, por lo que sus respectivos clientes y partes en general nada quedan en adeudarles por este concepto.

10.- Las partes hacen constar que el presente acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia del mismo, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

11.- Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del presente expediente.

12.- La falta de provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.


En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:



Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Silvana Quercia