REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000627.
Parte Demandante: GREGORIO ANTONIO BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.10.123.694.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002, 127.485 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- AGROPECUARIA SAN ANTONIO, 2.- FINCA CERRO LOS CACHOS, 3.- ANTONIO JOSÉ VARGAS, 4.- BELKIS COLMENAREZ.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAMÓN BARCOS y ANGEL OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.081 y 143.92 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Marcial Amaro en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Antonio Bravo Rodríguez, en fecha 20 de mayo de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 24).
En fecha 25 de mayo de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y absteniéndose de admitirla y ordenó la corrección del libelo, lo cual fue cumplido el 04 de junio de 2015. (f. 29 al 33).
El 08 de junio 2015 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 34).
El día 11 de agosto de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 41 al 48).
Cumplido el lapso respectivo, se procedió a instalar la Audiencia Preliminar, en la cual los Abogados RAMÓN BARCOS y ANGEL OJEDA, antes identificados, solicitaron que a través del despacho saneador se declare la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que las sociedades de hecho Finca Cerro Los Cachos y Agropecuaria San Antonio son inexistentes y no pertenecen a sus representados Antonio José Vargas y Belkis Colmenarez, por lo que existe falta de cualidad. Como consecuencia de ello este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días para pronunciarse al respecto.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, como consecuencia de ello, a los fines de que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, la cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente.
Así, el Juez como director del proceso detenta no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
De igual manera, el Juzgador debe velar por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, derechos que han sido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otros, implica que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En el caso de marras, la parte actora manifiesta en el libelo que:
…fue contratado por la ciudadana Belkis Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 7.985.502, quien es la propietaria de una finca denominada FINCA CERRO DE LOS CACHOS, sociedad de hecho ubicada en Humocaro Alto, Sector Arenales, vía Los Corosos, en Barquisimeto Estado Lara, la cual posee en conjunto con su esposo Antonio José Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.433.308.
…laborando allí ya la empleadora y su esposo comercializaban productos lácteos, bajo la denominación de AGROPECUARIA SAN ANTONIO, la cual según el empaque del producto que vendían tenía un permiso sanitario N° 654 y no se le observa allí identificación alguna de Rif ni nada semejante, razón por la que debe ser considerada como una sociedad de hecho, la cual legalmente es responsabilidad de quien funge como dueño, en este caso sería el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.433.308, ubicada dicha sociedad de hecho en Humocaro Alto-Sector Arenales, vía Los Corosos, en Barquisimeto Estado Lara.
Por cuanto ambos ciudadanos son los responsables de las 2 sociedades de hecho anteriormente señaladas, pero a su vez tienen responsabilidades personales con mi representado ya que ambos le emitían las órdenes, le cancelaban el salario y en fin fungían como verdaderos patronos, es que procedemos a demandarlos a su vez personalmente…
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno resaltar que doctrinarios como el Dr. Arístides Rengel Romberg han expresado que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
En el caso de marras, se demandó a dos (02) sociedades de hecho y a dos (02) personas naturales como representantes de éstas.
Cabe destacar, que la sociedad irregular o de hecho es la antítesis de una sociedad regular, y la doctrina la define como “aquella que no ha llenado todos o alguno de los requisitos y extremos de la ley para su constitución”.
Con relación a las sociedades de hecho, el artículo 219 del Código de Comercio dispone:
Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (Subrayado de este Juzgado).
De conformidad con lo anterior, al encontrarse demandadas y debidamente notificadas las personales naturales que fungen según los dichos del demandante como representantes de las sociedades de hecho codemandadas, no evidencia este Juzgado ilegitimidad alguna, de manera que al no advertirse tal situación y al verificarse que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por los Abogados RAMÓN BARCOS y ANGEL OJEDA, correspondiendo el debate sobre la procedencia de la responsabilidad de los codemandados sobre los derechos laborales reclamados a otra fase procesal por tratarse del fondo de la controversia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la prolongación de la Audiencia se llevará a cabo el día fijado mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2015, es decir, el día 26 de octubre de 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Primero (01) de Octubre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 01 de Octubre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m. , agregándose al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
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