REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019243
ASUNTO : TP01-R-2015-000303


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE C. actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto, del ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA PERDOMO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019243, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: PLAZA PERDOMO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito , HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 453. 3, 4 Y 6 del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR, decreta al ciudadano PLAZA PERDOMO JOSE GREGORIO, LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo artículo 236 del COPP, acordando como sitio de reclusión en el Internado Judicial....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero En fecha 12 de julio 2015 por ante el tribunal Tercero de Control se celebro audiencia de presentación en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 10 de julio de 2015 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, decretándose la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo
Segundo
En esa oportunidad la representación Fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2015 como HURTO CALIFICADO tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentando que se encontraban llenos los extremos legales ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público sostuvo no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva solicitada por la vindicta pública por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
En el proceso penal la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro legislador procesal penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina procesal se sostiene que la adopción de cualquier medida de coerción personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre que en la oportunidad de la audiencia de presentación del ciudadano ni el Tribunal ni el Ministerio Público entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la defensa que el tribunal entro a presumir que del ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA PERDOMO era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como consecuencialmente trajo como conclusión decretar la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo no entro el tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y del artículo 237 del COPP con los cuales sustente su decisión.
Los supuestos que el juzgador considero para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad son falsos en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a asumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación tienen su residencia en el estado Trujillo no siendo debatido este supuesto por el MP.
En relación a la medida cautelar de privación de libertad que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se dan los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del COPP, esto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que se acredite la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el proceso penal vigente que toda etapa del proceso, desde su inicio requiere de una mínima actividad probatoria más aun cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar que el proceso penal venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de control acordó decretar conforme al articulo 234 la flagrancia en el presente proceso, así como también que no haya indicado cuales fueron los motivos para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, ola presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente lo que la doctrina a denominado arraigo en el país, o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que al no señalar el tribunal de Control sus motivos estaría atentando contre el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del COPP que señala…
…Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del COPP relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuenta para decretar la flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de apelación de autos conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de coerción personal consistente en la privación de libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA PERDOMO por carecer el decreto de privación de elementos de convicción, así como por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal lo que atenta contra los principios fundamentales de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Ahora bien en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado Jorge Luque señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se revoque la medida privativa de libertad acordándose una aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente ya que si bien es cierto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA PERDOMO lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Hurto Calificado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 11-07-2015, siendo las 1:35 a.m. del día 11-07-15 encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Hernández Ergi, Briceño ARgenis y Fajardo Yofran recibieron llamada telefónica del cuadrante Nº 1 informando que un ciudadano por el sector del Terminal de pasajeros de Betijoque en la arepera socialista el pocito habían unos ciudadanos introducidos al local, trasladándose la comisión al sitio de inmediato, al llegar al sector observaron que un ciudadano quien se identifico como Francisco les hizo señas hacia el techo del negocio y les informan que lo estaban robando, desabordaron la unidad y visualizaron a un ciudadano encima del techo con un aparato electrodoméstico, de inmediato se montaron al techo e identificándose como funcionario policial le dieron la voz de alto quien al ver la presencia policial salio corriendo por encima del techo logrando darle captura a pocos metros incautándole en su poder un microondas color negro y dos bombillos de 220 ww color blanco, ordenándole al oficial Hernández Ergui realizarle inspección de persona, donde informa que no logro incautar entre sus ropa o adherente a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, en vista a lo incautado al ciudadano procedió a notificarle que quedaba aprehendido y fue trasladado a la sede policial 3-3 de Betijoque donde una vez en la misma el ciudadano dijo ser y llamarse PLAZA PERDOMO JOSE GREGORIO. Igualmente el ciudadano FRANCISCO MARTOS victima en el presente caso formulo la respectiva denuncia
Ahora bien estima esta Alzada que revisado el fallo impugnado, en la decisión recurrida están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado el hecho punible, el cual, no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el ciudadano José Gregorio Plaza Perdomo que nacen de la forma en que se produjo su aprehensión, pues se le encontró en el lugar del hecho con bienes pertenecientes a la víctima.

No obstante esta situación, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que en la acción realizada para cometer el hecho punible no hubo violencia, los objetos hurtados, es decir los bienes sobre los que ha recaído el delito no son de mayor importancia, pues se trata de dos bombillos y un microondas, lo que permite observar que el daño causado es levísimo mas aún cuando los mismos fueron hallados y pueden ser restituidos a su dueño aunado a ello es posible realizar rebajas sustanciales de la posible penar a imponer, llegado el momento en razón a esta circunstancia, estima esta Corte de Apelaciones que el imputado de acuerdo a lo formulado por la defensa técnica relativa al arraigo en el país y su domicilio en el Estado Trujillo, no teniendo tampoco conducta predelictual, con edad de 22 años, ordeñador en una hacienda, puede cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica ante el Tribunal que lleve el asunto penal. Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Ante estas circunstancias considera esta Alzada que el presente proceso puede ser asumido por el ciudadano José Gregorio Plaza Perdomo, bajo una medida de coerción personal menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: Presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada 15 días. Prohibición de comunicarse con la víctima y menos aún realizar actos que se traduzcan en amenazas, intimidaciones u otros semejantes, todo ello a que en le presente caso luce desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad al tomar en cuenta el hecho, el poco daño causado, el valor de los objetos sustraídos, la edad del procesado, su origen humilde. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE C. actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto, del ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA PERDOMO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019243, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: PLAZA PERDOMO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito , HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ART. 453. 3, 4 Y 6 del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR, decreta al ciudadano PLAZA PERDOMO JOSE GREGORIO, LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: Presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada 15 días. Prohibición de comunicarse con la víctima y menos aún realizar actos que se traduzcan en amenazas, intimidaciones u otros semejantes, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase al procesado del contenido de la presente decisión .Líbrense recaudos de excarcelación.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria