REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019239
ASUNTO : TP01-R-2015-000304


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogado JORGE LUQUE Defensor Publico Penal Nº XV designado al ciudadano Ronald Eduardo Villamizar y a la ciudadana MARIA RIVAS ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad V.- 17.465.907 y V.- 18.290.039 respectivamente.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2015, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000304, contra la decisión de fecha 12-07-2015, dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02/09/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado, JORGE L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto,ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 12-07-15, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

(…)
En fecha 12 de Julio 2015, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 10 de julio de 2015, por la comisión del presunto delito de TRAFICO AGRAVDO (sic) DE SSUTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 10 de Julio de 2015 como, “... TRAFICO AGRAVDO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se se (sic) pude garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción persona distinta a la privación judicial preventiva de libertad
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
(…)
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho,
o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIMZAR Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa. que el Tribunal entro a presumir, que de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIMZAR Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN eran los autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIMZAR Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, tienen su residencia en el estado TACHIRA, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar e! país. En cuanto a la magnitud de! daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 16 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es Extorsión. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización n la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro e! presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIMZAR Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRA antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.”

TITULO II.-DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, presenta escrito de CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto, señalando:
“…
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
El día viernes 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía COMANDO DE ZONA NRO. 23 (TRUJILLO) DESTACAMENTO N° 231 CUARTO PELOTÓN se encontraban en labores de servicio en el Punto Control Integral de Contención Buena Vista, cuando observan que por la carretera panamericana en sentido Buena Vista — Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, se acercaba al Punto Control UN VEHICULO CAMIÓN DE COLOR BLANCO, TIPO CAVA, CON UN NUMERO DE PERMISO SANITARIO MARCADO EN LA CAVA PSN 60230-2008-396 TIPO V, el cual al llegar al Punto de Control que en su interior encontraban dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenina, por lo que el funcionario castrense le solicita a los ocupantes la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, identificando al conductor del vehículo como RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, y la ciudadana acompañante, como YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, dicho ciudadano presento un (01) certificado de registro de vehículo signado con el número 140200058251, a nombre de JORGE HERRERA, Cédula o Rif: V11524426, con la descripción de un vehículo con serial NIV: AJF3JC26731, serial de carrocería AJF3JC26731, serial de motor 6 dL., marca FORD, Placa A85AG2C, modelo F-350, color BLANCO, clase CAMION, tipo CAVA, uso CARGA, características que se corresponden con el vehículo que conducía esta persona, también presento documento sellado autorización escrito que expresa la autorización por parte de ciudadano JORGE HERRERA CIV 1524426 para conducir el vehiculo antes descrito al ciudadano RONALD EUARDO VILLAMIZAR GOMEZ CIV 17465907 seguidamente los funcionarios proceden a realizar una serie de preguntas tales como: que transportaba? de donde procedian? y cuál era su destino? y uno de ellos, el chofer, respondió con síntomas de nerviosismo que el vehículo iba vacío, que venían de El Vigía, y que se dirigían al mercado de Barquisimeto a cargar fresas, por esta razón, les solicitan que estacionara el vehículo en el área de revisión (fosa) con el fin de efectuar inspección al vehículo tipo camión cava, haciendo el conductor lo indicado; luego una de las funcionarias procede a ubicar tres testigos para que presenciaran la revisión, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: SULEIDA GIL, LEONARDO LEON y ORLANDO GOMEZ, y en presencia de estos, se disponen a efectuar revisión, comenzando en primer lugar abrir la compuerta trasera de la cava, percatándose que no transportaba nada en su interior, en eso el funcionario actuante realiza unos golpes con la herramienta de trabajo (destornillador) al piso de la cava, allí se notó un sonido seco, por lo en apoyo a uno de sus compañeros ubican al semoviente canino de nombre “Maira”, con el fin de realizar las técnicas de búsqueda mostrándole el manguito y señalándole los sitios donde realizaría la búsqueda, mostrando el canino interés y dando señales de alerta en esa zona, específicamente en el piso parte interior de la cava, por lo que proceden a hacer un chequeo minucioso al piso y sus alrededores, utilizando la herramienta (destornillador) y al raspar y perforar la zona (piso de la cava), presumiendo que se trata de un compartimiento secreto, retiran la lámina que fungía como piso y al retirarla observan que habían dentro unos envoltorios, y al sacar cada uno de ellos, evidencian que eran envoltorios en forma rectangular tipo panela, confeccionadas y forradas con material plástico color verde y franja en la mitad color azul, y con la punta del destornillador proceden a revisarlos emanando una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante, características similares a la de la presunta droga denominada marihuana, pudiendo contabilizar doscientas cuarenta y siete (247) envoltorios. Seguidamente y en presencias de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 12:00 horas de la tarde le indican al ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, CI V-1 7.465.907, (chofer) y a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, CIV-18.290.039, (acompañante), que se encontraban detenidos. Acto seguido y en presencia de los testigos, efectúan una revisión corporal, al ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, CIV-17.465.907, incautando en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) teléfono celular marca Samsung, IMEI 355450/08/057588/5, SIN R21FA0SP1HV, Modelo SM-G313MIDS, con cámara incluida, batería marca Samsung, 3.8V, ambos hecho en china, micro sincard 8958021306201747372F, de línea Digitel, una cartera color negra marca victorinox, dentro de la misma un tiket de un autolavado denominado Pits Cars Wash C.A, ubicado en la Av. Simon Bolivar, Guanare — Portuguesa, donde indica el servicio de lavado el día 06/06/2015, del vehículo placas A85AG2C, pagado a nombre de RONALD VILLAMIZAR, CIV-17.465.907; licencia y certificado médico para conducir vehículos de 5 grado, a nombre de RONALD VILLAMIZAR, CIV- 17.465.907. Y en a inspección a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, le incautan una cartera color negro, semi cuero, en su interior un monedero semi cuero, color rosado, y accesorios y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 BS) todos de la denominación de 100,00 Bs,; de igual manera proceden a identificar los envoltorios con los números desde el 1 hasta el 247 y que fueron descritos anteriormente, arrojo un resultado de un peso bruto total de ciento veintisiete kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (127,885 kg) Posteriormente el Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizó el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 11-07-2015, MUESTRA: Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho kilos (118) con novecientos noventa y tres (293) gramos resultando POSITIVO para Droga del tipo MARIHUANA.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE
FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera pertinente señalar que la Representación Fiscal en Audiencia de Imputado realizada en fecha 12/07/2015, procedió en en (sic) base a los elementos de convicción, traídos al proceso por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a imputar a los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN plenamente identificados, por presumir su participación en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 163.11 ejusdem y de conformidad con el articulo 83 deI Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo en la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que para esta etapa del proceso se verifica este hecho investigado y el correspondiente proceso lógico de subsuncion en la norma penal aplicable que trae como consecuencia el inicio de la investigación penal y situación frente a los hechos acreditados que conllevaran al ejercicio de su derecho a la defensa.
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, en cuanto a la medida impuesta por el Tribunal de la causa, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN plenamente identificados, fueron aprehendidos conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, se desprende la existencia de un hecho punible. que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido el A quo hace un análisis valorativo de los elementos de convicción que estimó para acreditar el peligro de fuga, y así lo estableció en la motivación del fallo dictado. al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, cuyo limite máximo supera los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la Salud Pública de gran parte del conglomerado social y considerado como de Lesa Humanidad, razón por la cual la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN.
Por otra parte, al respecto, el Ministerio Público considera importante ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que corre inserto en el expediente signado con el Asunto Principal TPO1-P-2015-019239, el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la Experto Toxicólogo Oswaldo Castellanos, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, quien es una de las funcionarios acreditadas por el referido organismo de investigación criminal para llevar a cabo el análisis de las sustancias ilícitas incautadas en los procedimiento policiales y emitir en consecuencia el correspondiente resultado del peritaje realizado, aplicando por supuesto sus conocimiento técnicos y científicos, estableciendo este funcionario en la citada Acta de Verificación, el resultado obtenido producto del análisis realizado, la cual determino un peso neto de Ciento diez y ocho (118) Kilos con Novecientos noventa y tres (993) gramos, que arrojo resultado POSITIVO para la droga conocida como de MARIHUANA incautada en poder de los ciudadanos, cuya cantidad evidentemente excede la dosis establecida por el legislador patrio en la Ley Orgánica de Drogas, para este tipo de sustancia, cuya presentación, como ya se estableció con anterioridad, hace factible presumir que dichos envoltorios (PANELAS) por su presentación estaban destinados a su TRAFICO, los cuales quedaron descritos como MUESTRA: Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho kilos (118) con novecientos noventa y tres (293) gramos resultando POSITIVO para Droga del tipo MARIHUANA, por lo tanto, la decisión dictada por el A quo no solo esta ajustada a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, al ser considerados los delitos relacionados con el tráfico de drogas como de Lesa Humanidad, lo que impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, la obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente, En este particular, de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ Y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN quienes fueron presentados ante un Tribunal competente, en su derecho de ser oído, de conocer los hechos que motivaron su aprehensión y en consecuencia realizando la imputación formal, asegurando su derecho de defenderse de los mismos, donde son actos que dan inicio a una investigación, vale decir a enfrente un proceso penal, con las garantías constitucionales y que como se desprende de la actuación policial y de las actas de entrevistas, el procedimiento policial fue realizado en presencia de los ciudadanos identificados quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha O911-2OO5, expediente 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:
(…)
Del análisis de la referida sentencia se observa que el A quo no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delito señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.. .no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COP, de fundados elementos de convicción.., que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él
En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado, en la cual el A quo analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el decretada.
Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el seno del hogar, lo que evidentemente agrava su situación.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
(Omissis)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
(Omissis)
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el A quo, no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en él intervengan. En el caso que nos ocupa, el A quo actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la Salud Pública y el colectivo.
En este sentido el A quo, si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20-08-2014 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.907 e YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.039 plenamente identificados.
PETITORIO
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que l recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y én consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12/07/2015 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17A65.907 y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.039 plenamente identificados.”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 12 de julio de 2015 del ciudadano Ronald Eduardo Villamizar y de la ciudadana MARIA RIVAS ALBARRAN, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estando inmotivada la decisión, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo de su defendidos al tener residencia fija.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión de la imputada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de las dos personas, tanto la persona que maneja el vehículo, como la que acompaña el mismo, y al momento de decidir sobre la cautela solicitada por el Ministerio Fiscal, señala:
“ … El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, motivado a los elementos de convicción se desprende del acta policial cursante en actas procesales,. en la cual expresa: “…_el dia 10 de Julio del año 2015, a las 11:00 horas d e la mañana, encontrándonos en el punto de control fijo en Buena Vista, ubicado en el Municipio de Montecarmelo del Estado Trujillo, observamos que en la vía transita un vehículo camion, color blanco, tipo cava, en sentido buena vista Sabana de Mendoza, le indicamos al conductor estacionarse y observando que en el interior se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra femenino, al acercarnos al conductor le preguntamos de donde venía y que transportaba de inmediato el conductor respondió que venía de la población del vigía y que s e dirigía al mercado de mayoristas de Barquisimeto a cargar fresas, lo que pareció un poco extraño, y esto llama la atención de los funcionarios castrenses, posteriormente se le solicito al conductor su documentación personal y la del vehículo quedando identificado como: RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, titular de la de cedula identidad N° 17465907, y la acompañante identificada como YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, titular de la de cedula identidad N° 18290039, manifestando, y que al notar su actitud de nerviosismo, de esta manera los funcionarios castrenses al ver esta situación se activaron y de inmediato le indican al chofer que ante la actitud asumida consideran que pudiera estar ocultando algún elemento de interés criminalístico, por lo que le solicitaron los documentos del vehiculo, observando que el certificado de registro del vehiculo corresponde al ciudadano Jorgue Herrera, mostrando el chofer una autorización para conducirlo, seguidamente ante la actitud del conductor le indican se traslade al ara de revisión, ubicado en el punto control, a los fines de practicársele una inspección al vehiculo, ubicando los funcionarios a tres testigos a los fines que presencia la revisión, identificados como Zuleida Gil, Leonardo Leon, y orlando Gomez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el conductor mostró una actitud nerviosa, quienes colaboraron para ser testigos presénciales, y procedió a efectuarle la inspección al vehiculo, procediendo a abrir la compuerta trasera de la cava, observando que no transportaba nada en su interior, seguidamente el funcionario actuante, con una herramienta procede a golpear el piso de la cava, percibiendo un sonido seco, Por lo que se disponen a través del semoviente canino d e nombre Maria, a fin de realizar una búsqueda de sustancias ilicita , señalándole al canino los sitios en los cuales deberían s realizarla dando señales de alerta en el área del piso, parte interior de la cava por lo que proceden a realizar un chequeo minucioso al piso y a sus alrededores, y al perforar la zona, procedieron a quitar la lamina que fungía como piso que al retirarla observad que en su interior de manera oculta se encontraba un envoltorio de forma rectacular , tipo panela, forradas con material plástico de color verde, y una franja en la mitad d e color azul, y con la punta de un destornillador perforar unas de las panela, percibiendo un olor fuerte y penetrante, característico, a la presunta droga denominada marihuana, que arrojo una cantidad de 247 env0oltorios tipo panela, razón por la cual fueron aprehendidos, Y al realizarsele una inspección de persona a cada uno de ellos, lográndosele incautar al ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un celular, marca samsun, asimismo, se le incauto una cartera de color negro, in certificado medico para conducir a su nombre; y a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS, logran incautarle una cartera d e color negro, y la cantidad de veinte mil bolívares, todos billetes de circulación nacional, con la denominación de cien Bs, y al ser experticiada según prueba de orientación de la sustancia incautada , arrojo ser marihuana con un peso de bruto de 127 kilos con 87 gramos de y un peso neto de 118 con 993 gramos…, circunstancias estas que efectivamente la aprehensión fue en perfecta flagrancia, la detención de los ciudadanos RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, y YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, se ajusta a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo surgido suficientes elementos de convicción que el imputado es partícipe del hecho imputado. Asimismo resulta procedente la petición fiscal de continuarse el proceso mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público, quien según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el director de la investigación, realice las diligencias que sean necesarias y pertinentes para establecer de manera exhaustiva todas las circunstancias que sean adecuadas para fundamentar el acto conclusivo. En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, en primer lugar porque será en la etapa preparatoria en la que profundizada la investigación se determinara la existencia o no de los indicadores de autoría y participación en el que ahora se verifican indicadores, y el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”

En relación a la afirmación que hace el Defensor Público recurrente, Abg. Jorge Luque, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que la A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, se reitera, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala el recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que la A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al peligro de fuga de los imputados de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS que tiene prevista una pena a imponer mayor de 10 años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados en materia de drogas, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendida tiene una residencia fija dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000304 , interpuesto por el Defensor Publico Jorge Luque en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-2015 en la causa principal TP01-P-2015-000304, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del Mes de septiembre de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria