REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019229
ASUNTO : TP01-R-2015-000306
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (21) folios útiles, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando como Defensora de los ciudadanos BRAYAN ESTEBAN GARCIA MATOS y EDWUAR SALAS BRICEÑO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Julio de 2015, en la causa N° TP01-P-2015-019229, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos GARCIA MATOS BRAYAN y EDWUAR SALAS BRICEÑO, plenamente identificados en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en grado de Coautoría en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de CARMEN CABRERA y JORGE SANCHEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PÚBLICO; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal en agravio de Carmen Cabrera y Jorge Sánchez. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los preidentificados imputados. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo… ”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por Alba Contreras en su condición de Defensora Publica, actuando en el asunto seguido al ciudadano Brayan Esteben Garcia Matos Y Edwuar Salas Briceño contra la decisión dictada en fecha 11-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:
Quien suscribe, ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la Causa Nº TPO1-P-2015- 019229, seguida a los ciudadanos: BRAYAN ESTEBAN GARCÍA MATOS Y EDWUAR SALAS BRICEÑO, ante usted estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 12 de julio de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos: BRAYAN ESTEBAN GARCÍA MATOS Y EDWUAR SALAS BRICEÑO, motivo por el cual interpongo el presente Recurso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Capítulo 1, del Título III, del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expongo de la manera siguiente:
1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha de julio de 2015, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos: BRAYAN ESTEBAN GARCÍA MATOS Y EDWUAR SALAS BRICEÑO, en los siguientes términos:
“EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse
llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del
código Orgánico Procesal Penal, a los preidentificados imputados. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.”
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “... se decreta medida privativa libertad,..
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. . .“. Por esta razón el recurso es admisible.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad en fecha 12 de julio de 2015 en contra de los
ciudadanos: BRAYAN ESTEBAN GARCÍA MATOS Y EDWUAR SALAS
BRICEÑO.
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a
Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico
Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...’ “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Punciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad admitiendo la pre-calificación
jurídica realizada por la representación fiscal como lo es:
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego,
previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento con relación al oposición de la Defensa en cuanto al delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Público a mis defendidos, ya que con esto se
pretende penalizar doblemente una misma conducta, en virtud ‘ de que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado
en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, requiere como uno de sus elementos constitutivos que el hecho se corneta por dos o más personas; por otra parte, para que se esté en presencia del delito de Agavillamiento es preciso que se encuentren plenamente demostrados una serie de elementos que permitan comprobar el ánimo por parte de los encausados de la asociación previa y permanente con la finalidad de cometer delitos Con lo cual se agrava la situación de mis defendidos.
Por otra parte, los ciudadanos: los ciudadanos: BRAYAN ESTEBAN GARCÍA MATOS Y EDWUAR SALAS BRICEÑO,, tienen arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección suministrada al Tribunal al momento en que fueron identificados, aunado al hecho de que no presenta conducta predelictual, siendo corroborada esta circunstancia por el Tribunal ante el sistema computarizado luris 2000, aun cuando no se dejó constancia en el Acta, y tal como se evidencia en el Acta Policial donde no se señala que presente registros policiales a nivel nacional.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, o la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por los motivos anteriormente señalados.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a ]os Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada de la Resolución de fecha 12 de julio de 2015, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha de julio de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos: BRAYAN ESTEBAN GARCÍA MATOS Y EDWUAR SALAS BRICEÑO, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensora publica Ciudadana ALBA CONTRERAS, recurre del fallo que dicta la Juez de Control No 3, en la que decreta la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos BRAYAN ESTEBAN GARCIA MATOS y EDWAR SALAS BRICEÑO, por presumir su participación en los delitos de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego y Agavillamiento, en agravio de los Ciudadanos Carmen Cabrera y Jorge Sánchez y el orden publico.
Sostiene la defensora que el Tribunal de Control, no realizo ningún pronunciamiento en cuanto a la oposición al delito de agavillamiento.
Estima la recurrente que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien el Juez de Control tiene la facultad atributiva de decretar la medida privativa de libertad debe verificar que existan ciertas condiciones como el peligro de fuga o de obstaculización.
La a-quo sobre el asunto llevado a su consideración señalo lo siguiente:
…………El tribunal escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el fiscal Tercero del Ministerio Público, como es el acta policial de fecha 09-07-2015 siendo las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN CABRERA Y JORGE SNACHEZ se encontraban en su residencia en las mesetas de Chimpire de Carvajal, cuando de manera violenta los dos imputados el día de hoy BRAYAN Y EDUAR, armados cada uno con una escopeta y otros dos mas armados con machete someten a las victimas antes señaladas amenazándolos que si se iban del patio de la casa los mataban, en eso los amarran y le decían que les dieran las cosas de valor de la vivienda, logrando apoderarse de un DVD, un decodificador de CANTV y un morral, minutos mas tarde se apersona una comisión policial de lacenita, huyendo los 04 ciudadanos por el patio de la vivienda iniciándose una persecución logrando la detención de estos dos imputados cada uno con armas de fuego y las evidencias robadas de la casa, procediendo a su aprehensión, circunstancia esta subsumible dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el delito, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, siendo además señalados por los testigos como uno de los presuntos autores del hecho punible, por lo que se califica como flagrante la aprehensión ya dicha, y en consecuencia, la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales. En cuanto a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, considera este Tribunal que con la declaración de los Funcionarios aprehensores, declaración de los testigos, actas de investigación, acta de inspección técnica, se permite concluir que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en grado de Coautoría en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de CARMEN CABRERA y JORGE SANCHEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PÚBLICO; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal en agravio de Carmen Cabrera y Jorge Sánchez. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho punible que se le atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por los imputados, a saber, la vida; así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en las victimas indirectas y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal y 238 numeral 2 ejusdem, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad……
Analizado el auto recurrido considera esta Alzada que la a-quo si realizo un pronunciamiento en relación a los hechos narrados por el Ministerio Publico y encuadro esta conducta atípica asumida por los Ciudadanos GARCIA MATOS BRAYAN y EDWAR SALAS BRICEÑO, en los tipos penales de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento. De lo anotado en el acta de la audiencia de presentación se concluye que están presentes en estos hechos los componentes necesarios para el decreto de la cautela privativa de libertad, hay elementos de convicción iniciales suficientes para estimar que los imputados son participes en los hechos mencionados; los imputados fueron aprehendidos con los objetos robados propiedad de los señores Carmen Cabrera y Jorge Sánchez, como lo indico la a-quo en su decisión, la posible pena a imponer que puede superar los diez años activa el peligro de fuga, aunado a la circunstancia que los imputados puedan influir en las victimas y testigos para que tomen una conducta inadvertida con respecto al proceso penal seguido a los procesados en autos.
Con respecto a la queja de la recurrente sobre la falta de pronunciamiento de la Juez de Control ante la oposición de la defensa a la pretensión de doble penalidad sobre una misma conducta a sus defendidos, se hace necesario advertir a la reclamante que el robo se agrava no solo por la participación de más de dos personas sino por estar estos sujetos armados, y sobre el delito de agavillamiento como la propia defensora lo afirma es necesario para su perfección que exista una concertación previa para cometer el delito, circunstancia que debe afirmarse o negarse luego de haber terminado la fase de investigación, la calificación jurídica atribuida a los hechos, no es definitiva, es provisional y el Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo debe acompañarlo con las pruebas que sirven de pilar a la pretensión fiscal; en la audiencia preliminar oídas la partes intervinientes la Juez de Control puede atribuirle una nueva calificación jurídica provisional a la acusación fiscal o de la victima.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se Confirma el fallo recurrido.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando como Defensora de los ciudadanos BRAYAN ESTEBAN GARCIA MATOS y EDWUAR SALAS BRICEÑO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Julio de 2015, en la causa Nº TP01-P-2015-019229, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos GARCIA MATOS BRAYAN y EDWUAR SALAS BRICEÑO, plenamente identificados en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en grado de Coautoría en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de CARMEN CABRERA y JORGE SANCHEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PÚBLICO; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal en agravio de Carmen Cabrera y Jorge Sánchez. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los preidentificados imputados. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo… ”
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria