REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018050
ASUNTO : TP01-R-2015-000296

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (29) folios útiles, interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA B., Defensora Publica Nº 6, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, Y ACTUANDO CON EL CARCATER DE Defensora del ciudadano: JOSE PORFIRIO TREJO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018050, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “....: Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones oída la intervención de las partes, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción, que fue este mismo tribunal quien ordeno la aprehensión del ciudadano JOSE PORFILIO TREJO AGUILAR, y peligro de fuga por la posible pena a imponer, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano JOSE PORFILIO TREJO AGUILAR, SEGUNDO: se precalifica el delito dado por la representación fiscal del ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 (en la persona de su hermano) del Código Penal en agravio de su hermano el hoy occiso JOSE DANIEL BASTIDAS AGUILAR cédula de identidad Nº V-16.015.702, ”.


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa Abg. LUZ MARIA MORA B, pasa a decidir en los siguientes términos:

“…La Abogada LUZ MARÍA MORA B; Defensora Publica Penal Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ PORFIRIO TREJO, causa signada con el número: TPO1-P-2015-18050, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por conducto de este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presento formalmente Recurso de Apelacion de Autos, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 4, 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro y expongo:

CAPITULO PRIMERO:

Una vez emitida la decisión por el tribunal de control Nº 03 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL 06-07-15, en la que decreto el mantenimiento de la medida privativa de libertad emitida por ese mismo tribunal el día 15-06-2015 fecha en la que ordeno la captura solicitada por la fiscalia por la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado previsto y sancionado en el articulo 407.1, del Código Penal imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad en fecha 16-06-2015 por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al proceso.
Como consecuencia solicitamos a la honorable corte de apelaciones la revocación de la decisión emitida por el tribunal de control por considerar con todo respeto quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 157 del código orgánico procesal penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que los elementos de convicción presentados deben ser fundamentos serios y ameritan ser valorados objetivamente.
No se dan los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la detención del prenombrado tal y como puede evidenciarse de la declaración de JUAN; GABRIEL; PIPO; y TATO, de las que se desprende claramente que estas declaraciones son expresión de manera subjetiva de sospechas y enemistad pero en ningún momento de estas declaraciones se puede extraer o concluir que sean elementos serios para fundamentar una medida privativa aunado a indica el ministerio publico y en consecuencia la recurrida un elemento como es una experticia dactiloscópica realizada a una botella de alcohol-etílico, (miche), la cual indica en las conclusiones”: ...aparece un rastro dactilar presente en una de las hojas de papel bond tamaño carta fue producido por el ciudadano TREJO ...”,. Pericia que no cumple con los requisitos técnico-científicos para determinar responsabilidad penal por parte de quien está detenido.
Queremos señalar que los serios y fundados indicios para fundamentar una medida privativa no deben confundirse con sospechas y menos aun cuando vienen del dicho de personas que demuestran abiertamente enemistad y odio por lo que es evidente que la decisión emitida no esta fundada en serios elementos de convicción y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada, aunado a que en un estado de derecho y de justicia y libertad como derecho humano fundamental no puede ser quebrantada por sospechas y dichos tan subjetivos es por ellos que la solicitud del ministerio publico ha debido ser improcedente ya que al valorar adecuadamente los elementos presentados estos no eran suficientes y fundados para decretar y mantener una medida privativa .
Es importante señalar que se tome en consideración lo declarado por el detenido y es el hecho que desde el día 10-06-2015 fue detenido por le CICPC delegación Valera, por la presunta resistencia a la autoridad, posteriormente en fecha 15-06-2015 es presentado ante el tribunal de control Nº 03, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde le otorgan una medida cautelar menos gravosa pero queda detenido por la solicitud fiscal relacionada con el proceso que nos ocupa.
Queremos resaltar la importancia que la dactiloscopia contiene debido a que es una de las ramas de la lofoscopia encargada del estudio, clasificación, archivo y recuperación de las mismas impresiones dactilares que aparecen en las falanges distales de los dedos de las manos, se reconoce y constituye por ser la ciencia mas conocida y aplicada con fines de identificación.
Una manera inequívoca de establecer a ciencia cierta la identificación de una persona a partir de su primera reseña técnica ya sea morfológica, fotográfica y lofoscopica o mixta.
La identificación por medio de este método ha sido de gran importancia para el reconocimiento de muchas personas por la policía y las autoridades competentes, y a menudo cuando cumple con los requisitos de ley funciona como piedra angular en sus registros.
Es necesario señalar que la formula dactiloscópica es la impresión de los diez dedos de ambas manos, sobre una ficha especialmente diseñada y que recibe el nombre de ficha decadactilar. Se emplean letras para clasificar el tipo de los dactilogramas de los dedos pulgares ya impresos y se emplean los números para clasificar el tipo de los dactilogramas de los restantes dedos.

La fórmula dactiloscópica está formada por la Fundamental que corresponde al dedo pulgar de la mano derecha y la división que corresponde a los cuatro dedos restantes. La Subfundamental corresponde al pulgar de la mano izquierda y la Subdivisión corresponde a los cuatro dedos restantes.

La subclasificación en las Presillas internas y externas, se basa en el número de crestas que existen entre el punto central y el punto déltlco. El delta o trípode, es un dibujo, que se aleja bastante a la letra griega delta, de donde toma su nombre, pudiendo existir o ni las impresiones digitales o bien haber dos o tres.
Por lo tanto ello tiene una importancia decisiva para determinar los tipos fundamentales, como veremos en el siguiente cuadro:

Sin deltas (adeltos); los arcos.
Un delta (monodeltos); las presillas.
Dos deltas (bideltos); presillas o verticilos.
Tres deltas (trideltos); verticilos.
Las impresiones digitales son inmutables, ellas son siempre las mismas en un individuo.

En contraposición a estas posturas de establecer un número mínimo de puntos característicos a localizar (método empírico normalizado), se encuentran aquellos que asignan un mayor valor identificativo a ciertas características originales, extrañas o inusuales evaluadas por el especialista (método integrador); si se contara con ellas, el número de puntos de comparación podría ser menor, quedando a criterio del perito determinar tal cifra. Ya Vucetich afirmaba “Hay todavía otros procedimientos de comprobación auxiliar. En los verticilos y en las presillas internas oexternas, existen los deltas que ya hemos descripto y que pueden proporcionar datos para las comprobaciones. El delta servirá para determinar el número de líneas existentes entre su triángulo y la línea central, o sea la línea que constituye el centro o ‘término central’ de una presilla o de un verticilo” (Vucetich, 1951: p. 95)
“Todos los especialistas en dactiloscopia de una época mas reciente […] estiman que el número de características que cabe observar al margen de una ampliación –se refiere a las ampliaciones fotográficas usadas para demarcar los puntos- tienen poca importancia. Un detalle que se encuentra en raras ocasiones es un signo de identificación cien veces más importante que toda una serie de horquillas: cuatro o cinco detalles situados en el centro de un dibujo inhabitual tienen más valor probatorio que doce o quince horquillas situadas dentro del contorno del dibujo” (Shoderman & O’Connel, 1945, citado en Kingston y Kirk, 1964)
“No hay ninguna regla a este respecto […] Se trata de demostrar sin que quede ningún lugar a la duda […] Se pueden identificar las huellas con menos puntos, pero el número de 12 se considera como suficiente en todos los casos. En la práctica gran parte de los expertos se contentan con ocho e incluso con seis puntos de semejanza” (Scout, 1951, citado en Kingston y Kirk, 1964)
Algunos autores han ido un poco más allá, proponiendo un análisis cuali-cuantitativo de los puntos característicos (Santamaría, 1942). En éste análisis, a cada característica encontrada se le asignaría un coeficiente, entre 1 y 3, según su rareza, establecida en estudios de laboratorio y sobre las cuales hay tablas que se pueden consultar (ver mas adelante las tablas de los estudios de Osterburg a modo de ejemplo). Además, se asignaría otro valor cualitativo a las cicatrices, a ciertas particularidades de los poros, etc., los que se igualarían en calidad con los puntos característicos propiamente dichos. Concluye el investigador diciendo que, si la totalidad de los coeficientes suman 10 o más, se dará por probada la identidad.
“Por lo general se acepta que 12 puntos de coincidencia pueden dar lugar a una identificación segura. En algunos casos puede utilizarse un número inferior, por ejemplo, si la calidad compensa la cantidad al comparar impresiones. Con todo, debe insistirse en que la aplicación de una norma requiere un sistema detallado de definiciones, reglas y directrices.”
Así mismo advierten: “Puede suceder que un experto estime o piense que ha identificado a la persona que originó la huella o incluso que esté convencido de ello, pero que la impresión no satisfaga la norma. Esto es inevitable cuando la norma es estable y tiene un margen de seguridad. La identificación puede resultar convincente para algunos, pero no es legal (no está en conformidad con las normas) y se descarta. Cambiar de enfoque en ese momento y dar más importancia a la convicción que al empirismo equivale a sacar una conclusión diferente, como mínimo, habrá que señalarlo si se presenta la conclusión
La norma tolera cierta variación en la cantidad y calidad pero evidentemente no se ajusta a todos los casos, como sucede con cualquier norma preestablecida. La funcion primordial de una norma es garantizar la seguridad, no ajustarse a todos los casos de conformidad con la opinión de algunos.”
Aun no resulta claro cual ha sido el origen de la norma que rige la identificación dactiloscópica, lo cual no es motivo para menospreciar su valor ya que como se ha visto existen estudios que validan y aun complementan dicha premisa. Algunos autores señalan que el número 12 es una herencia del método biométrico históricamente anterior a la dactiloscopia: la antropometría de Bertillon utilizaba un parámetro de 11 medidas corporales. El razonamiento sería “como las 11 características eran casi suficientes en el sistema de Bertillon, es preferible utilizar 12 si queremos estar seguros de que dos huellas son idénticas” (Rhodes, 1956: 155-156, citado por González & Chacón, 2004)

Recientemente han sido publicadas algunas investigaciones que cuestionan la fiabilidad de la identificación dactiloscópica (tómese como ejemplo las de David Kayeen 2003 y la de Simón Coleen 2003). Argumentan que el parámetro y los procedimientos empleados no son confiables. Es imprescindible para evitar controversias fijar estas condiciones de antemano, tomando como base estudios propios o las recomendaciones bibliográficas y de los grandes organismos de seguridad (FBI, INTERPOL, etc.), así como también la experiencia.
Estas condiciones deben incluir un procedimiento estándar de comparación y de identificación, el cual debe mantenerse firme bajo cualquier situación, y no modificarlo dependiendo de las circunstancias de las muestras examinadas. Se debe recordad que, uno de los requisitos de los procedimientos científicos es que deben permitir a otro profesional realizar el mismo análisis, bajo las mismas condiciones y exigencias y llegar a un mismo resultado.
“La cuestión fundamental que se plantea con la identificación de las impresiones dactilares es la de saber si existe suficiente información. Si es así, se puede sacar una conclusión acerca de la identidad sin lugar a dudas. La norma, en consecuencia, define precisamente la noción de suficiente y se centra en los aspectos fiables concretos e inherentes de las impresiones dactilares.”
Si un dactilograma no reúne las condiciones establecidas, no se debe temer decir que no resulta idóneo para el confronte, y se evitará “adaptar” la norma a esas circunstancias para permitir una identificación. No debe confundir el perito la palabra identificación con el peligroso término atribuir identidad
CAPITULO SEGUNDO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Trujillo, dictada el 06 de julio de 2015, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente recurso de apelacion de autos, la decisión emitida el 06 de julio de 2015, por el tribunal de control nº 03, en la presente causa. A tal efecto, solicito respetuosamente al tribunal de primera instancia en funciones de control, se sirva remitirla a la honorable Corte de apelaciones para las actuaciones de la presente causa.

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por Luz Maria Mora en su condición de Defensora Publica, actuando en el asunto seguido al ciudadano Porfirio Trejo contra la decisión dictada en fecha 16-06-2015, y lo hace de la siguiente manera:
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica penal Abogada: LUZ MARIA MORA, recurre del fallo que dicto la Juez ce Control No 3, en fecha 16 de junio del año 2015, en la que decreto la medida privativa de libertad contra su defendido Ciudadano JOSE PORFIRIO TREJO AGUILAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en agravio de su hermano JOSE DANIEL BASTIDAS AGUILAR.
Del resumen al escrito recursivo se evidencia que la recurrente cuestiona la decisión en razón de no existir elementos de convicción serios que fundamenta esta medida privativa, estos no pueden confundirse con sospechas y menos aun cuando el dicho viene de personas que demuestran abiertamente enemistad y odio, la decisión emitida no esta motivada y se encuentra viciada de nulidad, por falta de fundamento.
Al revisar la decisión cuestionada, observa esta Alzada que se trata de una audiencia de presentación de imputados, por solicitud de captura ante el Tribunal de Guardia; captura esta ordenada por un tribunal de control a solicitud del Ministerio Publico por la investigación penal signada con el N. MP-265300-2015, sobre un delito ocurrido el día, 07-06-2015, con pruebas testimoniales-declaración de familiares y vecinos, así como una prueba técnica realizada a una botella de aguardiente cocuy jirajara, encontrada en el lugar de los hechos, que indico que las huellas dactilares allí presentes, pertenecen al Ciudadano JOSE PORFIRIO TREJO AGUILAR.
Realizada la audiencia de presentación la a-quo, verificada la pruebas indicadas por el Ministerio Publico, primero en la solicitud de captura y luego ratificadas en la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de junio del presente año, la Jueza señalo lo siguiente: “……El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 3 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones oída la intervención de las partes, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción, que fue este mismo tribunal quien ordeno la aprehensión del ciudadano JOSE PORFILIO TREJO AGUILAR, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 15.827.958, de 42 años de edad, nacido el 31/12/1972, natural de Algarrobo, de ocupación hago colchones, hijo de Juan bautista Trejo y Ana Dolores Aguilar, residenciado en Santo Domingo, la recta, Pampanito, casa s/Nº, de bloque gris, cerca de la colchonera san Muel, la recta de pampanito, Trujillo Estado Trujillo, y peligro de fuga por la posible pena a imponer, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano JOSE PORFILIO TREJO AGUILAR, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 15.827.958 plenamente identificado en autos, SEGUNDO: se precalifica el delito dado por la representación fiscal del ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 (en la persona de su hermano) del Código Penal en agravio de su hermano el hoy occiso JOSE DANIEL BASTIDAS AGUILAR cédula de identidad N° V-16.015.702,, TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis al fallo impugnado se concluye que ciertamente la a-quo si motivo el auto recurrido, no solo verifico, la existencia de los elementos de convicción necesarios para el cumplimiento de los parámetros del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la posibilidad del peligro de fuga por la pena a imponer, así como el peligro que correría la investigación por la influencia que realice el imputado sobre los testigos y victimas, ya que como lo afirman su propios familiares el Ciudadano JOSE PORFIRIO TREJO AGUILAR, golpeo a su propio padre y hermanos, además de poseer cuando toma bebidas alcoholizas un carácter violento. El cuestionamiento realizado por la defensa a la prueba técnica tiene importante validez al momento del debate oral y publico, en esta incipiente fase de investigación sirve de soporte al decreto de la cautela privativa de libertad. Las simples sospechas de las cuales hace alarde la defensora, que esta llenas de odio y enemistad, son dichos de gran importancia porque provienen de familiares directos del imputado. Las verdades o mentiras florecerán cuando se lleve a cabo el Juicio penal incoado en su contra por parte del Ministerio Publico, hasta ahora, los testimonios de testigos y familiares, así como la prueba técnica indican que existe suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de liberad contra el Ciudadano JOSE PORFIRIO TREJO AGUILAR. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA B., Defensora Publica Nº 6, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, Y ACTUANDO CON EL CARCATER DE Defensora del ciudadano: JOSE PORFIRIO TREJO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018050, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “....: Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones oída la intervención de las partes, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción, que fue este mismo tribunal quien ordeno la aprehensión del ciudadano JOSE PORFILIO TREJO AGUILAR, y peligro de fuga por la posible pena a imponer, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano JOSE PORFILIO TREJO AGUILAR, SEGUNDO: se precalifica el delito dado por la representación fiscal del ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1 (en la persona de su hermano) del Código Penal en agravio de su hermano el hoy occiso JOSE DANIEL BASTIDAS AGUILAR cédula de identidad Nº V-16.015.702, ” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria