REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019548
ASUNTO : TP01-R-2015-000318
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS
De las partes:
Recurrente. Abg. JORGE L. LUQUE O., actuando con el carácter de Defensor
Público Penal Décimo Quinto designado al ciudadano YODERVI JOSÉ RIVERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 26.002.359.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000318, ejercido contra la decisión de fecha 22-07-2015 por el Tribunal recurrido, en el Asunto Principal TP01-P-2015-019548.
Estando el Presento Recurso para Decidir, quien suscribe, Dr. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS entro al Conocimiento del mismo, en fecha 16-09-2015.
En fecha10 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. JORGE L. LUQUE O., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 22-07-15, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal , señalando:
“En fecha 22 de Julio 2015, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 20 de julio de 2015, por la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 20 de Julio de 2015 como, “... HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal... .“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se se(sic) pude(sic) garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción persona(sic) distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni luris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación(sic) del ciudadano YODERVI JOSE RIVERO OROZCO, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que de del ciudadano YODERVI JOSE RIVERO OROZCO era el autor o participe(sic) en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro(sic) el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo(sic) 236 y del articulo(sic) 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente(sic) su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero(sic) para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo(sic) demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo(sic) demostrado en la audiencia de presentación de del ciudadano YODERVI JOSE RIVERO OROZCO, tienen su residencia en el estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo(sic) 237 del Código Orgánico procesal penal(sic), esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo(sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Lo que si quedo(sic) demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 453 del Código Penal, como lo es Hurto. De la misma forma no quedo(sic) demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto, se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa recurrente al estimar que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su imputado, sin que exista un hecho circunstanciado en el acta de la audiencia de presentación, siendo procedente una cautela no privativa de libertad en esta fase incipiente, no siendo esta etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, siendo falsos los supuestos fijados en contra del imputado al ser debatibles los indicadores presentados por el Ministerio Público, sin que se verifique además el peligro de fuga ni de obstaculización al poseer residencia fija en el Estado Trujillo.
Visto el motivo de apelación, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión.
En este sentido, revisada la decisión objeto de impugnación y de las actuaciones de investigación que presentó el Ministerio Público, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica de flagrante la aprehensión del imputado como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a las denuncias que interponen los ciudadanos Meriño Wesley y Paoly Barrios, ante la estación Policial Nº 2.1 de Valera, Estado Trujillo, en la que señalan que, “…siendo las 8:00 de la noche, al llegar a su casa observan que la misma esta abierta, totalmente desordenada, con el cielo raso levantado, observando que le había hurtado un televisor y una planta de sonido, siendo informados por los vecinos que había sido un ciudadano llamado YODERVI RIVERO, trasladándose con los funcionarios policiales a la casa donde vive, y al ser abordado el hoy detenido, los llevo a una zona boscosas donde se encontraban los objetos hurtados…”.
Así, por estos hechos, el Ministerio Público imputa al ciudadano YODERVI RIVERO calificándolos como el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453en sus numerales 3 y 4, solicitando la calificación de la flagrancia en la aprehensión y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la existencia de peligro de fuga, la pena a imponer y la conducta predelictual que presenta el detenido, siendo decretada la flagrancia por la A quo e imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada “por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor de los hechos investigados, como son: acta policial, objetos incautados, la denuncia de la víctima:”
De lo anterior se observa que el Tribunal a quo, basa su decisión en el acta policial que levantan los funcionarios aprehensores, las denuncias de las víctimas y los objetos incautados previamente hurtados, lo cual a criterio de esta Corte se considera como suficiente para su pronunciamiento, tomando en cuenta que para la decisión, que no resuelve el fondo del asunto de manera definitiva sino, por el contrario se trata del establecimiento inicial de elementos que lo que permiten es presumir gravemente la existencia del hecho y la relación de causalidad del hecho con el imputado, para la cual no rigen los criterios de exhaustividad dada su naturaleza, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, cuando expresó:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.”
De otro lado, en relación con la afirmación que hace el Defensor Público recurrente, abogado Jorge Luque, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el a quo, no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad, taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, basado en criterio reiterado, que contrario a lo planteado por la defensa recurrente, en esta fase preparatoria del proceso se debe establecer la garantía de que la verificación de la persecución penal se obtenga con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico, incluso sin indicadores de su responsabilidad.
Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala el recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada y al mismo tiempo señalar que el a quo, impuso la cautela privativa de libertad, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro está, atendiendo a que nos encontramos en la etapa preparatoria e inicial del proceso, que eventualmente dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación con el peligro de fuga establecido para imputado de autos del cual señala el recurrente, no fue establecido por el a quo, se observa que efectivamente se encuentra claramente establecido principalmente por el tipo penal imputado, que constituye el delito de HURTO CALIFICADO, el cual tiene prevista una pena a imponer superior a los 10 años, generando entonces una presunción legal de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta alzada que el hurto se produce con la introducción del sujeto pasivo en al casa de habitación, lugar de protección constitucional, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento a través de la imposición esta medida, por la simple afirmación del recurrente de que su defendida tiene una residencia fija, además de resultar imperioso no dejar pasar por alto esta Alzada, la conducta predelictual señalada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, donde, luego de una revisión del Sistema Juris 2000, se desprende que el imputado, presenta causa alfanumérico TP01-2015-008479, en fase de ejecución por el delito de Robo Impropio, en espera de la Imposición del auto de ejecución de la sentencia, a cuyos efectos deberá el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión recurrida, informar sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, al Tribunal de Ejecución correspondiente.
En conclusión, precisa esta alzada basado en lo anteriormente analizado y argumentado que en relación con el presente recurso, no le asiste la razón a la defensa, al considerar que se encuentran cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, por la defensa del imputado negado por del defensor en su recurso, en razón de lo cual se Confirma la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-00318, interpuesto por el Abogado Jorge Luque, Defensor Publico Penal, designado al ciudadano YODERVI JOSE RIVERO OROZCO, contra de la decisión dictada en fecha 22-07-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue alfanumérico TP01-R-2015-000318 por el delito de Hurto Calificado.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la mencionada decisión. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, informar sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, al Tribunal de Ejecución correspondiente en la causa TP01-P-2015-008479.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del Mes de septiembre de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas Jueza de la Corte Juez (s) de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria