REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019449
ASUNTO : TP01-R-2015-000319
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (15) folios útiles, interpuesto por el Abs. ARLEY JOSE VALERA TERAN actuando con el carácter de Defensor Publico Décimo del estado Trujillo, y como tal del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019449, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DERLINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en agravio del ciudadano RICAHARD ALVAREZ Y LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR AMILCAR FONSECA UBICADA MANUEL ULLOA, MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en cuanto a los dos ciudadano NELSON ENRIQUE OMAÑA SOTO Y EDALIS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECEARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho....” Désele cuenta a la Corte.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por Abg. ARLEY JOSE VALERA TERAN en su condición de Defensor Publico Décimo del estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO contra la decisión dictada en fecha 20-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“…Yo, ARLEY JOSE VALERA TERAN, actuando en este acto como Defensor Público Penal Décimo Primero del estado Trujillo, y como tal del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, titular de las cédula de identidad N° 17.596.430, respectivamente, a quien se les sigue el asunto penal Nº TP01-P-2015-019449, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control Nº 04, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, a tales fines, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439, numerales 4, 5, y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO , estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20 de julio de 2015, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos: JOSE MANUEL ARAUJO, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir de la LOPNNA (sic), en agravio de Richard Alvarez y la Unidad Educativa Dr. Amilcar Fonseca ubicada en Manuel Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por cuanto en fecha 17/07/2015, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche funcionarios adscritos del CICPC Valera fueron interceptados por un ciudadano quien le informa y le solicita apoyo que eso aproximadamente las 2:00 de la mañana se encontraba en la Unidad Educativa Dr. Amilcar Fonseca ubicada en el referido sector, ya que labora como vigilante de la referida institución escolar; donde sorpresivamente varios sujetos se introducen a la referida escuela donde portando armas de fuego los someten y bajo amenza de muerte lo neutralizan y lo atan de pies y manos observando que dichos ciudadanos lograron sustraer 14 mini laptops marca Canaima, una bomba de agua de color rojo y un ventilador...motivo por el cual fueron aprhendidos a la 08:00 de la noche y puestos a la orden del Ministerio Público”
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no están probados los delitos que se le imputan.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se precalificó están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.
En tal sentido, esta defensa insiste, en un enfoque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, basta con hacer una revisión exhaustiva y concienzuda de los autos que conforman el presente asunto, para concluir que no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado, como lo sostiene la decisión impugnada. La declaración de la víctima aportada a los organismos policiales en su denuncia.
PELIGRO DEL FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En cuanto al peligro de fuga, cabe señalar que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimó que los imputados tenían arraigo en el país aún cuando los ciudadanos investigados aportaron sus direcciones exactas al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor de los imputados, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra de los imputados, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tienen residencias fijas, que sus familias están asentadas en esta ciudad, que no tienen facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mis patrocinados sí tienen arraigo en el país, residencia fija donde viven en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer ocultos. A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mis defendidos fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado…Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”.
En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 20 de julio de 2015, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “…contiene el auto fundado de la decisión tomada en esta audiencia…”, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aunado al acta de entrevista formulada por la presunta víctima y acta policial levantada a tales efectos, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido JOSE MANUEL ARAUJO, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de autos que interpone la defensora pública penal Abogado ARLEY JOSE VALERA TERAN, observa esta sala que el mismo va dirigido a impugnar la decisión de fecha 20 de julio del presente año en la que decreta la medida privativa de libertad, por la falta de los elementos de convicción que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene la recurrente que mucho menos existe el peligro de fuga y de obstaculización.
Sobre los motivos que fundamentan la medida privativa de libertad a los folios 09 y 10 puede verse lo expuesto por la a-quo.
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DERLINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en agravio del ciudadano RICAHARD ALVAREZ Y LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR AMILCAR FONSECA UBICADA MANUEL ULLOA, MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en cuanto a los dos ciudadano NELSON ENRIQUE OMAÑA SOTO Y EDALIS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECEARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, por el siguiente hecho “….en fecha 1707-2015, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de l noche funcionarios adscrito l CICPV Valera, se desplazaba por el sector la Ubeda, Sabana Grande Monay, Parroquia Manuel Salvado Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuando fueron interceptados por un ciudadano de nombre RICAHARD ALVAREZ, quien le informa y le solicita apoyo que eso aproximadamente a la 02:00 horas de la mañana se encontraba en la Unidad Educativa Dr, Almicar Fonseca, ubicadas en el referido sector, ya que elabora como vigilante de la referida institución escolar; donde sorpresivamente varios sujetos se introducen a la referida escuela donde portando armas de fuego los someten y bajo amenaza de muerte lo neutralizan y lo atan las manos y los pies, observando que dicho ciudadanos lograron sustraer 14 mini-laptos marca canaima, una bomba de agua de color rojo y un ventilador; así mismo el ciudadano le informa que logra reconocer a uno de los ciudadanos que lo apodan como el dumbo, procediendo así los funcionarios mutante a solicitarle que los acompañara al sitio antes mencionado a fin de ubicar el posible autor del hecho, siendo que al momento de estar en el referido sector observan a cinco ciudadano entre ellos una de sexo femenino, expresando al victima que uno de ellos es el autor del delito, igualmente observando que levaba entre sus manos n bolso de varios colores, procediendo los funcionarios a interceptar a los cinco ciudadanos lográndole incautar 14 computadora mini-laptos marca canaima, una bomba de agua marca run y un ventilador sin marca y sin serial aparente, los funcionarios le solicitan a los ciudadanos que si tenían documento de propiedad de los mismos no obteniendo respuesta alguna, motivo por l cual fueron aprehendo a las 08:00 horas de la noche y puesto a la orden del Ministerio Publico…”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: para los ciudadanos ENRIQUE OMAÑA SOTO Y EDALIS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 consiente en presentarse cada 15 días, mantener el domicilio que indico en audiencia y no cometer nuevo hechos delictivosEn virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado JOSE MANUEL ARAUJO, y para los ciudadanos NELSON ENRIQUE OMAÑA SOTO Y EDALIS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA boleta de libertad
De una exhaustiva revisión al fallo se concluye que ciertamente están presentes para el decreto de la cautela los elementos de convicción necesarios en esta fase preparatoria, esta la declaración del testigo quien reconoce al presunto autor a través de una calificativo distinto a su nombre verdadero, no supone por parte del reconocer una mentira, que su epíteto sea cierto o falso es la investigación la que corroborara ese dicho, se recogieron los objetos-computadoras- que forman parte del material sustraído en la escuela publica, lo que hace que estemos en presencia de un hecho punible, no prescrito y que por la magnitud del daño causado, es necesario que los autores o participes se les imponga de la medida privativa de libertad, estas circunstancias activan el peligro de fuga, complementando los aditivos legales exigidos por la ley adjetiva penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ARLEY JOSE VALERA TERAN actuando con el carácter de Defensor Publico Décimo del estado Trujillo, y como tal del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019449, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DERLINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en agravio del ciudadano RICAHARD ALVAREZ Y LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR AMILCAR FONSECA UBICADA MANUEL ULLOA, MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en cuanto a los dos ciudadano NELSON ENRIQUE OMAÑA SOTO Y EDALIS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECEARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho....”SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17 ) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria