REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019725
ASUNTO : TP01-R-2015-000338

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (15) folios útiles, interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS y JESUS HUMBERTO PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019725, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ RIVERO y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ Y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo....” Désele cuenta a la Corte.


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en el asunto seguido a los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ RIVERO y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES contra la decisión dictada en fecha 31-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“…Quien suscribe Abg. ARELYS. F HERNANDEZ. D, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos: JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS Y JESUS HUMBERTO PEREZ, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal, signada con la siguiente nomenclatura: TPOI-P-2015-1 9725, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control Nº 05, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Auto, a tales fines, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 4, y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal, de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 31 de Julio de 2015, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal, ya señalado, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

CAPITULO SEGUNDO
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora de los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS Y JESUS HUMBERTO PEREZ, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

a) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.

b) Admisibilidad: DE LA RAZÓN DE LAAPELACIÓN, establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de
apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio deque
pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA
CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Basado en esto, y por cuanto que en fecha 31 de Julio del año 2015; se celebro Audiencia de Presentación seguida a mis defendidos, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, dicto Medida Privativa de Libertad; en perjuicio de los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS Y JESUS HUMBERTO PEREZ, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En esa oportunidad, la defensa se opuso a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto mis defendidos no le incautaron objeto alguno que se vincule con el hecho, aunado a ello la declaración de los mismos expresan que en ningún momento desplegaron conducta alguna en perjuicio de la víctima, en virtud de ello no existen suficientes de elementos de convicción y no llena los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar una medida de coerción personal y tan grave como lo es la privativa de libertad en contra de mis defendidos, mas aun cuando estamos en una fase de investigación que faltan diligencias que practicar y donde prevalece el principio de presunción de inocencia que apara a mis defendidos.

CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente: en relación con la medida, que el Ministerio Público se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, solo se limito a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar una previa fundamentación y no tomo en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad que ampara a mis defendidos, además de todo ello hay que tomar en consideración la situación que existe de hacinamiento carcelario.

Aunado a esto la doctrina procesal, citando al autor Rivera Morales en su obra” Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:
“Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tomando en cuenta que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. En virtud de ello decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la libertad es un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
-Acta de Audiencia de Presentación de fecha 31 de Julio de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para
que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada y en consecuencia, se revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendidos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS Y JESUS HUMBERTO PEREZ, solicitud que hago con fundamento en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensora pública penal Abogada ARELYS F HERNANDEZ, recurre del fallo de fecha 31 de julio del presente año, en la que dicto la Juez de Control No 5, la medida cautelar privativa de libertad contra sus defendidos JEHU JEFTE BARRIOS Y JESUS HUMBERTO PEREZ, por los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, así como el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sostiene la defensora que debe existir proporción entre la medida de coerción personal dictada y la magnitud del daño causado.
En el fallo recurrido la a-quo con respecto a la narración de los hechos por parte del Ministerio Publico explano lo siguiente:
“… El Tribunal para decidir observa: de la revisión del acta policial se observa que el los cuidadnos fueron aprehendidos motivados por una denuncia de una ciudadana identificada como CANDIDA CANELONES, en el que por versión de los vecinos lo que se introducen a su vivienda fueron el adolescente y los ciudadanos Jehu Jefte Morillo Barrios, Jesus Humberto Perez Y Jose Antonio Betancourt Cornieles. El juez considera que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial cursante al folio Nº 01 y 02 en la cual expresa: “… en fecha 28-07-2015, siendo las 10:35 am, los ciudadanos hoy imputados JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ Y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES, Y el adolescente FRANKLIN QUINTERO, DE MANERA VIOLENTA ingresa la vivienda de la ciudadana victima CNDIDACAENLOSNES, levantando una las minas de zinc que esta ubicadas en el techo de la vivienda de esta ciudadana la cual se encuentra ubicada en el sector brisas del río, tres esquinas, del Municipio y Estado Trujillo, hurtándose de ahí un televisor y una bombona utilizada para el deposito de gas licuado, una vez que esta ciudadana tiene esta información observa una comisión del CICPC Trujillo que transitaba cerca de su residencia y le da aviso a los funcionarios quienes se trasladan a las orillas del río que pasa cerca del sector tres esquinas, la comisión se dirige al sitio y observa a 04 ciudadanos los cuales llevaban consigo un televisor y una bombona donde se deposita el gas licuado y fueron detenidos y en el suelo donde ellos estaban se encontraron dichas evidencias…posteriormente la ciudadanos victima reconoce los objetos de su propiedad como a estos cuatro ciudadanos, procediendo ala detención de los mismos… En cuanto a la calificación se acoge la calificación dada por el misniterio público, Se decreta el procedimiento ordinario, y en cuanto se decreta la medida preventiva de libertad a los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ Y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.138.369 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 11-09-1995, de 19 años de edad, hijo de Sarai de Morillo y Eduardo Morillo , de ocupación obrero en construcción, residenciado tres esquinas sector brisas del río, casa sin numero, a dos casa de la bodega del abuelo, Tres esquinas Trujillo estado Trujillo, JESUS HUMBERTO PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.706.973 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 23-12-1990, de 24 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de José Humberto Perez y Maritza del Carmen Rivero, residenciado en Santo Domingo, al frente de la placita de la cruz de la misión, casa N° 8844, por la recta del Pampanito Municipio Pampanito del Estado Trujillo y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.400.553 (Mostró R-13), manifestó que se le perdió la cedula, nacido en fecha 06-04-1986, de 29 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Maria Isabel Cornieles y Luís Enrique Betancourt, residenciado brisas del río, casa sin numero, a 4 metros de la caja de agua, tres esquinas Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ Y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo.
De lo asentado por la Juez en la decisión se observa que existe una correlación entre la cautela dictada y los elementos de convicción presente en la narrativa fiscal, existe la denuncia de la Victima Ciudadana CANDIDA CANELONES, quien describe como se introdujeron en su vivienda y que por información de los vecinos también le indicaron las supuestas personas que lo hicieron, llevándose consigo bienes de su propiedad, como un televisor y la bombona de gas licuado que requiere para preparar sus alimentos, estas circunstancias, primero el escalamiento al inmueble y luego la sustracción de bienes de su propiedad necesarios para bienestar personal derivan en que se debe calificar el hecho como grave; que la privativa de libertad provisional en nada afecta la presunción de inocencia y ciertamente ante la falta de diligencias que practicar acordó la a-quo el procedimiento ordinario.
De la narrativa fiscal el a-quo tomo con beneplácito la precalificación Jurídica provisional dada a los hechos por estar allí presentes los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el auto recurrido.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS y JESUS HUMBERTO PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019725, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ RIVERO y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEHU JEFTE MORILLO BARRIOS, JESUS HUMBERTO PEREZ Y JOSE ANTONIO BETANCOURT CORNIELES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo....” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez (s) de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria