REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019532
ASUNTO : TP01-R-2015-000316

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS

De las partes:
Recurrente: JORGE LUQUE actuando con el carácter de Defensor Publico de los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON
Fiscal: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 22-07-2015 que declara: “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal… TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores de los hechos investigados , como lo son: acta policial, protocologo de autopsia...”

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por JORGE LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Publico en el asunto seguido a los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2015, por el Juzgado Tercero de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Estando el Presento Recurso para Decidir, quien suscribe, Dr. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS entro al Conocimiento del mismo, en fecha 16-09-2015.

En fecha 27-082015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22-07-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
Que la presente apelación ha sido presentada por el abogado JORGE L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, de los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.039.690 y 20.039.691, en la causa signada TPO1-P-2015-019532.

Que la decisión recurrida fue dictada en fecha En fecha 22 de Julio 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación.

Que la decisión versó sobre, presuntos hechos ocurridos el 20 de julio de 2015, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, donde se calificó la aprehensión como flagrante y se decretó medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Que en esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 20 de Julio de 2015 como, “... HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal...”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Que la defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva solicitada por la vindicta pública por considerar que en esa etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON Y IVAN DE JESUS TERAN RONDON, ya que no consta denuncia ni diligencia alguna que haga presumir que estos participaron en la muerte del ciudadano Rubén Darío Montilla.

Que la defensa señaló durante la referida audiencia que en el acta levantada por los funcionarios policiales no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad y que no entró el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1, 2° y 3° del artículo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar su decisión.

Que la defensa alega que los supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, son falsos, por no ser la etapa procesal para dar por demostrada la comisión de un hecho punible, y que los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y que no quedó demostrada la capacidad de su defendido para sustraerse del proceso, ni una indisposición a sumir las consecuencias de un proceso penal en libertad.

Que alega la defensa que es principio generalmente aceptado en el proceso penal vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano.

Que según la defensa que el tribunal no indicó cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando su defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, que según la defensa la doctrina ha denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, y que no señaló el Ministerio Público de qué forma se le facilitaría a su patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno.

Que en cuanto a la magnitud del daño causado, alega que se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que no existe ni denuncia, ni pertinacia ni declaración testifical alguna que haga presumir que estos fueron los autores de la muerte del ciudadano Rubén Dario Montilla De la misma forma no quedó demostrado en que consiste el peligro de obstaculización.

Que solicita la defensa, se revoque, la decisión recurrida ordenándose la libertad plena de ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y corno lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y que de no ser este el criterio de esta Corte de Apelaciones, solicitó se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

Que el Ministerio Público no dio formal contestación al presente recurso.

Que la defensa como medio probatorio presenta copia de acta de audiencia de presentación de fecha 22 de julio de 2005 para el conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir, a tal efecto observa lo siguiente:

El contenido de la decisión recurrida es el siguiente:

“Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 03 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del codigo(sic) penal por el siguiente hecho en fecha 20 de julio de 2015 señalados en el acta policial en el reten policial N 10- en agravio de MONTILLA CABRERA RUBEN DARIO SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación,.- TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano(s) (sic) RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta(sic) evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores de los hechos investigados ,(sic) como lo son: acta policial, protocologo(sic) de autopsia CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación(sic) Internado de Trujillo “

Ahora bien, conforme se observa de la decisión transcrita, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción del Estado Trujillo, Decretó conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la calificación de la aprehensión como flagrante de que fueron objeto los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON, calificando además el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando los hechos establecidos por el Ministerio Público los cometidos en fecha 20 de julio de 2015, señalados en el acta policial en el reten policial Nº 10 en agravio de MONTILLA CABRERA RUBEN DARIO. En este sentido quien aquí decide, considera que para que el Tribunal que dictó la decisión hiciera esta afirmación necesariamente debía haber observado el contenido del acta, a estos efectos, del contenido de la referida acta, que riela al folio dieciséis (16), del expediente principal que a los efectos del presente proceso penal es llevado por el a quo, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…en esta misma fecha, siendo aproximadamente Las 04:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el retén Policial de masculinos ubicado en la calle Colon (sic) parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo, cuando se acercó la Supervisora (FAPET) Rangel Yakelin notificando que se había presentado una situación irregular dentro del área de las celdas, participándome de carácter inmediato y disponiéndose a ingresar al pasillo principal cuando noto que en las escaleras se encontraba un grupo de privados de libertad de ese recinto quienes vociferaban que se encontraba uno de sus compañeros muerto en el área de las celdas, y que ellos lo trasladarían hasta el pasillo principal, por lo que procedía a indicarle al guardia de la celda de servicio el oficial (FAPET) Gutiérrez José, quien de inmediato el acceso al área en mi compañía y la Supervisora (FAPET) Rangel Yakelin, de tal manera que los privados de libertad trasladaron al presunto cadáver el detenido envuelto en una sábana, quien presentaba una herida a nivel del costado derecho, se procede entonces a la resèctiva verificación de identidad del occiso, quedando identificado como MONTILLA CABRERA RUBEN DARIO, apodado (EL GRILLO) portador de la cédula de identidad Nº V-19.148.184…” asì mismo refiere el acta lo siguiente: “…De igual forma los privados de libertad proceden de manera inmediata a señalar a los presuntos resposables del hecho cometido y quienes para el momento admitieron su culpabilidad, quedando identificados como: 1) TERAN RONDON RAMON FORTUNATO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V20.039.690, fecha de nacimiento 26/10/1991 de 23 años de edad, encontrándose detenido desde la fecha: 30 de junio de 2015 y 2) TERAN RONDON IVAN DE JESUS, portador de la Cedula(sic) de Identidad Nro.20.039.291, fecha de nacimiento 22/09/1988, de 26 años de edad…”

Ante tal contenido y en atención a lo argumentado por la a quo, resulta más que evidente que efectivamente tuvo razones suficientes para considerar que se trataba de circunstancias de flagrancia, amén de las consideraciones hechas por los funcionarios policiales, pues surgen de dicha acta elementos suficientes para presumir que la muerte del hoy occiso se produjo dentro de las inmediaciones de las celdas del referido retén, y que fueron señalados en el mismo lugar los presuntos autores quienes quedaron identificados como TERAN RONDON RAMON FORTUNATO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V20.039.690, fecha de nacimiento 26/10/1991 de 23 años de edad, y TERAN RONDON IVAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.039.291, fecha de nacimiento 22/09/1988, de 26 años de edad, la cual coincide con las personas aprehendidas y puestas a la orden del Tribunal respectivo.

En este mismo orden de ideas, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar allí descritas, resulta lo establecido por la a quo suficiente como para calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual no fue refutado por la defensa, sin embargo resulta contradictorio que en su escrito de apelación el apelante se circunscribe a mencionar como argumento para recurrir de la decisión cuestionada que los supuestos que el Juzgador consideró para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, son falsos, por no ser la etapa procesal para dar por demostrada la comisión de un hecho punible, que los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, sobre lo cual esta alzada considera que su afirmación no se corresponde con la realidad fáctica observada durante la audiencia, según se puede apreciar del acta y la resolución respectiva, pues justamente como parte de la finalidad de proceso penal de la búsqueda de la verdad, debe necesariamente iniciarse el proceso por ser acusatorio y en garantía del principio de presunción de inocencia, con una presunción grave de la comisión de un hecho punible, donde los indicadores principales fueron evaluados por la a quo al establecer como considerables los hechos narrados en el acta policial que sin lugar a dudas dejan en evidencia un hecho cierto e irrefutable como lo es la muerte del hoy occiso, más del lugar donde se presume se produjo y con un señalamiento expreso por personas que se supone se encontraban en el lugar dado que fue presuntamente dentro de una celda ocupada por varias personas privadas de libertad lo que sugiere que pudieron haber presenciado el hecho y estar calificados para señalar directamente a los presuntos autorices del hecho, tal cual como fue mencionado en el acta policial, pero que además la defensa lo trae a colación en su escrito como pretensión de que se estime como inmotivada la decisión, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la cual es independiente del pronunciamiento sobre la flagrancia lo cual no fue cuestionado por el apelante, lo cual sugiere que estaría de acuerdo con la flagrancia y si eso es así, se pregunta esta Corte, ¿cómo es que si existe flagrancia, puede afirmar la defensa que el que el tribunal no indicó cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho?, pues para opinión de quien decide resulta imprescindible para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad el que hayan suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la existencia de un hecho punible que no debe estar evidentemente prescrito y justamente cuando se califica la flagrancia estos elementos de convicción deben estar presentes, por lo cual resulta inaceptable el alegato defensivo por estar basado en un falso supuesto pues de las actas se evidencia que el Tribunal si observó y estableció los elementos en que basó su decisión.
De otro lado resulta propio destacar en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y lo alegado por el recurrente respecto que el Ministerio Público y el Tribunal no establecieron elementos de convicción en relación con la presunción razonable de peligro de fuga, cuando su defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, que según la defensa la doctrina ha denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, y que no señaló el Ministerio Público de qué forma se le facilitaría a su patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno, cabe recordar que para el tribunal que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, basta que exista uno solo de los elementos de convicción que hagan presumir que el penado se pueda fugar, el cual no necesariamente debe ser concurrente con otros de los elementos pues bien es sabido que basta, como en el presente caso que se trate de un delito que supere la pena de 10 años para considerar la existencia de peligro de fuga independientemente de que se haya acreditado, que dicho sea de paso no fue el caso en el presente asunto, el arraigo que pueda tener el penado pues por si solo no es garantía de que se no evadirá del proceso, considerando además que ante un caso con una calificación jurídica tan grave como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena que puede alcanzar en su término mínimo los 10 años, por consideración legislativa ya resulta suficiente para presumir la existencia de un peligro inminente de fuga o sustracción del proceso si permaneciera en libertad.
Finalmente resulta sorprendente como pretende desvirtuar el apelante los argumentos del a quo, cuando afirma que es principio generalmente aceptado en el proceso penal vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano, considerando que del contenido del expediente de la causa principal, además del acta policial que en su contexto resulta suficientemente ilustrativa de los elementos de convicción suficientes para estimar no sólo la comisión del hecho sino la individualización de los presuntos autores del hecho, sino que además, concurren otros elementos aportados durante la audiencia de presentación y que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de audiencia de presentación de los imputados de autos, constitutivos de actos de investigación en todo su contexto que sobre pasan en gran medida a lo que en teoría constituye la mínima actividad probatoria propia de esta fase procesal inicial, de tal suerte que resulta oportuno considerar que el Tribunal de la causa a través de esa actividad del Ministerio Público logró obtener elementos suficientes de convicción para estimar, no solo la existencia del hecho punible ya descrito, sino además la individualización de sus presuntos autores, necesario al final para estimar procedente la imposición de la medida de coerción personal impugnada por la defensa de los imputados mediante el recurso que acá se resuelve.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Corte de apelaciones estima que en el presente caso no le asiste la razón a la parte apelante en el presente asunto en razón de que a criterio de quien decide la decisión fue dictada acorde a las exigencias legales de motivación y argumentación tal y como fue considerablemente explicado anteriormente por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y por consiguiente la referida decisión dictada, en fecha 22 de Julio 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 20 de julio de 2015, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en la cual se decretó la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos TERAN RONDON RAMON FORTUNATO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V20.039.690, fecha de nacimiento 26/10/1991 de 23 años de edad, y TERAN RONDON IVAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro.20.039.291, fecha de nacimiento 22/09/1988, de 26 años de edad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, quedando con el presente fallo confirmada dicha decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público en el asunto seguido a los ciudadanos RAMON FORTUNATO TERAN RONDON y IVAN DE JESUS TERAN RONDON, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2015, por el Juzgado Tercero de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Segundo: SE CONFIRMA la referida decisión. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.- Cuarto se acuerda notificar a las partes e imponer a los penados de la decisión dictada.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernandez Salinas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria