REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000011
ASUNTO : TP01-O-2015-000011

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

En fecha 14 de septiembre de 2015, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de diez (10) folios y once (11) anexos, presentado por el ciudadano JONNATHAN BRICEÑO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.487, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.419.121, mediante el cual, de conformidad con los artículos 1, 27 y 38 Constitucionales, ejerce recurso de Amparo Constitucional AL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, HABEAS CORPUES, contra la decisión de fecha 21 DE AGOSTODE 2015, en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO, en el Asunto Principal TP01-P-2013-008132, al haber acordado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.

Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Richard Pepe Villegas, quien con tal carácter suscribe.

El día de hoy, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcado el derecho a la Libertad Individual, fundando sus pretensiones en los artículos 44 y 19 Constitucional, el cual, según el texto del escrito, ha sido vulnerado con la decisión dictada por la Jueza presunta agraviante en amparo.

En efecto, el accionante en su escrito solicita se acuerde mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido, destacando esta instancia en sede constitucional que la acción se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que acordó la prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, que en copia simple presenta el accionante en amparo.

Por lo que, atendiendo a lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2000 (Caso Juan Francisco Rivas), se resalta que tanto el hábeas corpus y el amparo contra decisiones judiciales se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, estando la primera dirigida a la garantía de la libertad individual por arrestos y detenciones arbitrarias, mientras que la segunda va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal que lesiona derechos y garantías protegidos por la Constitución.

Estableciendo también la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/02/2001 (caso: Eulices Rivas Ramírez), que si la acción va dirigida contra una Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un juez, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la imputación de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse la detención ilegítima, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, analizándose entonces bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo la competencia a un Tribunal Superior de aquel que emitió el pronunciamiento, al tratarse de una decisión emanada de un órgano actuando en sede jurisdiccional.

Por lo que, cuestionando el recurrente en amparo la decisión dictada en la Causa alfanumérico TP01-P-2013, 008132, de fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acordar la prórroga de medida cautelar de privación de libertad, el amparo solicitado se configura en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencias y siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

DE LA ADMISIBILIDAD

Valiendo lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo, se observa que el accionante cuestiona la prórroga acordada por la Jueza de Juicio en fecha 21 de agosto de 2015 en el asunto TPO1-P-2013-008132, al estimarla ilegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público presentara oportunamente la acusación fiscal, lo que la hace desproporcional, sin que se verifiquen los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la prórroga acordada por el Tribunal de Juicio, negándosele al sujeto de cautela, la tutela de su derecho a la libertad individual, solicitando:

“EN PRIMER LUGAR ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, OMITA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y CONJUNTAMEÑTE DECRETE EL CASO COMO MERO DERECHO Y PASE A DICTAR DECISIÓN Y EXPIDA UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS conforme al
articulo 23, 39 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD, DECRETE EL HABEAS CORPUS Y SE ANULE LA DECISIÓN (ACTO) de fecha 21 de agosto de 2015 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio y se restablezca inmediatamente el derecho a la libertad individual del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.419.121.
EN TERCER LUGAR: DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR EL CESE DE FORMA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON EL MANDAMIENTO DE RABEAS CORPUS Y ORDENE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al articulo 27 único aparte Constitucional y artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EN CUARTO LUGAR: ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, que acordó la prórroga de un (01) año y seis (06) meses de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA.”

Señalando en relación a la idoneidad del recurso de amparo para restituir el derecho denunciado como violado, que:
“…no existe recurso idóneo en contra del acto agraviante (decisión) de fecha 21/08/2015, y por estar en curso el debate de juicio oral, el cual está próximo a su culminación por faltar un pírrico número de medios de prueba para su incorporación, acudir a la vía recursiva, aun cuando solo está prevista para la decisión que acurda (sic) sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando que la decisión de fecha 21/08/2015 no ha sido efectivamente notificada, y someterse a los lapsos previstos para ello, conllevaría irremediablemente a la culminación del debate por la vía de sentencia, antes de la decisión que pudiera resolver una eventual doble instancia, no siendo idónea entonces en el caso en concreto la vía recursiva en apelación de auto, por lo que no existe otra vía idónea para impugnar el acto agraviante como lo es la decisión de fecha 21/08/2015, ni la omisión del decreto de decaimiento de oficio que debió dictar el Tribunal del asunto para la fecha del 18 de septiembre de 2013, fecha en que se cumplieron los cuarenta y cinco días sin que el Ministerio Público presentara la acusación fiscal.

Visto lo anterior, esta Instancia Constitucional observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”

Como se desprende de la norma parcialmente trascrita, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado tenga las vías ordinarias para resolver la amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados, destacando que en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, ratifica el criterio sostenido en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:

“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala, se ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley.

Analizado el escrito recursivo, se observa que la acción calificada en amparo por el recurrente en la que pretende efectos restitutorios o restablecedores del derecho fundamental señalado como violado, puede resolverse por la vía de la apelación ordinaria de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por los mismos motivos que funda su pretensión en amparo, no siendo procedente en derecho la afirmación del querellante amparo relativa a que la proximidad de la finalización del juicio hacen inidóneo o ineficaz el recurso ordinario de apelación, toda vez que el estado del juicio no resta idoneidad o eficacia al recurso ordinario, ya que la garantía de duración de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se verifica hasta que la sentencia este definitivamente firme, y frente a la terminación del juicio falta camino procesal por recorrer, en el que paralelamente se puede resolver la tramitación recursiva ordinaria sobre la prórroga decretada por el Tribunal, y por esta vía reparar, de ser el caso, el derecho amenazo de violación, destacando que al dictarse esta decisión interlocutoria apelable, si de ella resultare la infracción de algún derecho o garantía constitucional, no pude pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello (sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 28/07/2000, Caso: Luis Alberto Baca)

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para impugnar la prórroga de la cautela que pesa sobre su defendido, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, al disponerse de otros mecanismos idóneo a través de la vía ordinaria para hacer valer el derecho denunciado como violado, obteniendo la revisión del mismo y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación, resultando evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias, suficientes para la resolución sobre el derecho denunciado como violado. Así se decide

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JONNATHAN BRICEÑO, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).


Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria de la Corte