REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019984
ASUNTO : TP01-R-2015-000344
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. AIDA PIÑA., actuando con el carácter de Defensor Privada del ciudadano JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019984, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO Y MIGUEL ALEXANDER GRANADO, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, por el hecho ocurrido en fecha 05-08-2015... TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo es: acta policial , entrevista, y cadena de custodia de las evidencia incautadas, que coinciden con lo narrado en el acta policial; y fuga por la pena a imponer y vista la conducta de los imputados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero de la procedencia del Recurso…
SEGUNDO De los motivos del Recurso…
INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICACION JURIDICA
Entre el hecho imputado y la calificación juridica dada al mismo, debe existir una relación de reflejo conforme a la cual la conducta imputada debe estar perfectamente descrita como si se tratare de un espejo, en la norma penal cuya ejecución se le atribuye al imputado de tal modo que responda a la siguiente ecuación Hecho imputado norma jurídico Penal realizada
A mi defendido y a otro se les imputa haber ingresado a las instalaciones del proyecto Ciudad Crecimiento de Monay hacia las 11 y 30 de la noche haber amarrado al vigilante del lugar sin maltrato y luego haberlo soltado para que atendiera a la policía que llego al sitio sin saber lo que estaba pasando entre el vigilante mi amparado y el otro.
Esta conducta la califica el tribunal como Robo Agravado en grado de Frustración previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal
Ahora bien de la revisión del articulo 458 del CP que describe el delito de Robo Agravado se ve que de ninguna forma esta contemplado como supuesto de hecho de la norma el ingresar a edificio cerrado amarrar a su vigilante y luego soltarlo de manera voluntaria
El precepto indicado dice..
Como puede verse esta es una norma remisiva, cuya acción típica se encuentra discriminada en el artículo 455 del mismo Código Penal que en su función de norma rectora del tipo penal de ROBO dice…
Como se observa la acción típica consiste en apoderarse violentamente mediante constreñimiento intimidatorio de un bien mueble sin consentimiento de su dueño lo cual ni por asomo se le imputo a mi representado ni tampoco se parece ni siquiera de forma remota a lo que se dice de que el hizo por lo que NO HAY EL ENCUADRE TIPICO ENTRE LA CONDUCTA IMPUTADA Y EL TIPO PENAL IMPUTADO necesario par que se pueda decir de el que estaba robando o intentando robar.
Esta falta de encuadre típico hace que la calificación dada a lo imputado a mi defendido sea una calificación juridica caprichosa, arbitraria y por ello sin ningún asidero jurídico, lo que determina su incongruencia y acarrea su nulidad lo que pido sea declarado.
FALTA DE MOTIVACION EN EL ESTABLEICIMIENTO DEL TIPO DE ROBO
La incongruencia entre la conducta imputada y la norma jurídico penal también imputada, esta íntimamente relacionada con la falta de motivación de fallo en lo atinente al tipo imputado ya que la recurrida no dice por que se considera que mi representado cometió robo agravado frustrado y no adulterio estupro o prevaricación, o en fin cualquier otro delito ya que la ausencia de motivación determina que cualquier tipo penal pueda ser señalado como el cometido por mi defendido.
Esto se comprueba cuando se observa la motivación sobre el tipo ya que la recurrida se refiere al punto en dos oportunidades diciendo al respecto en la parte que pretende sin lograrlo, porque ni de broma lo es, ser la motiva del fallo y luego de copiar textualmente en un acta policial lo siguiente..
Como se observa no hay ni una sola razón que indique porque se califico la conducta atribuida a los imputados como se hizo y no de forma distinta.
Un ejemplo servirá para ilustrar mejor la inmotivacion. Se sustituirá en el relato el tipo penal imputado, para demostrar que en esa pseudos motivación cabe cualquier calificación juridica.
Como si fuera una cosa elástica, cuando la adecuación típica debe ser rígida cerrada, vemos…
Como puede verse en el ejemplo en la adecuación típica de la recurrida es un guante, un camaleón, un algo abstracto en el que cabe cualquier tipo penal lo que es inaceptable en un proceso que como lo dispone el articulo 257 de la CN tiene como meta la realización de la justicia, y como lo dice el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como finalidad el hallazgo de la verdad y no otra cosa verdad que en materia penal pasa por haber los encuadres típicos debidos, atendiendo al principio de legalidad contenido en el articulo 49 de la Carta Magna y en articulo 1 del Código Penal.
No se trata de hacer cualquier imputación juridica sin motivación ninguna racional y lógica sino de hacer la adecuación típica que efectivamente resulte de los autos, como forma ineludible de realizar la justicia, mediante una actividad intelectual que revele la existencia de un proceso intelectual que llevo al juzgado a determinar un encuadre típico ajustado a la realidad, en lugar de un caprichoso respaldado por la ausencia absoluta de una motivación que lo respalde.
La manera de hacer la adecuación típica de la recurrida sin explicaciones ni motivaciones relativas al tipo imputado, lleva que como se demostró con el ejemplo el hecho imputado pueda calificarse como se hizo como Robo Agravado Frustrado o como Violación, Actos Lascivos Homicidio Aborto o cualquier delito ya que NO HUBO NINGUN ENCUADRE TIPICO sino una indicación caprichosa y arbitraria que soporta cualquier cosa
FALTA DEMOTIVACION EN LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se verifica que la recurrida sigue inmotivada ya que se limita a hacer dos menciones 1 En la parte que se pretende sin lograrlo porque carece de cualquier consideración intelectual sea la motiva del fallo se dice luego de copia el contenido de un acta policial lo siguiente…
Mientras que en la dispositiva dice…
Omite la recurrida indicar en cual hipótesis de flagrancia se capturo a los imputados así como el porque se estima que se detuvo en flagrancia sea cual sea la hipótesis que se estime acreditada.
La recurrida se limita a decir que se detuvo a los imputados en flagrancia pero se desconoce porque no lo dice, porque se considera como flagrante esa detención, cuales son los motivos de esa estimación por que se piensa que fueron detenidos así y no de otra forma, o en cual de las formas de flagrancia es la aplicable.
Esta inmotivacion hace que la calificación de flagrante de la detención de mi defendio sea arbitraria ya que carece en absoluto de motivación por lo que debe revocarse lo que pido expresamente.
FALTA DEMOTIVACION DEL GRADO DE CONSUMACION DEL DELITO
Sigue la recurrida en su falta de motivación cuando establece que el imputado delito de robo agravado fue consumado en grado de frustración ya que no indica de ninguna forma por que se entiende que mi defendido realizo la acción de Robo agravado solamente en grado de frustración.
El articulo 81 del Código Penal hay frustración en la realización de los tipos cuando el agente hace todo lo necesario para la consumación del delito que se propuso cometer, pero ella no se produce porque interfiere un elemento ajeno a la voluntad del delincuente que le impide conseguir el resultado.
Asi por definición en el caso de Robo Agravado el ladrón hace todo lo necesario para consumar el delito, sin conseguirlo porque un factor extraño ajeno a el lo evito.
En la decisión que de por establecido este grado de consumación del tipo debe indicarse por que se considera que el actor realizo todo lo necesario para la consumación del tipo y cual fue el obstáculo que inesperadamente se presento para evitar la consumación y ESO ES LO QUE NO HACE LA RECURRIDA por lo que queda como una decisión arbitraria y caprichosa.
Al margen de la inmotivacion evidente que esta presente en el fallo recurrido se puede plantear un ejercicio especulativo Imagínense que la juzgadora a quo considere que el obstáculo que evito la consumación del robo fue la presencia policial.
Esta tesis presenta el inconveniente de que se obvia el hecho de que los imputados soltaron VOLUNTARIAMENTE al vigilante que tenían cautivo para que fuera hablar con la policía y claramente, a delatarlos ya que no tenían nada como evitarlo.
En ese caso hipotético la conducta de mi representado y compañero seria la de una tentativa desistida de robo, y uno un robo frustrado ya que por un lado ni ellos hicieron lo necesario para robar, ya que de hecho ni siquiera se posesionaron en ningún objeto y por el otro liberaron al vigilante cautivo de forma voluntaria, aun a sabiendas de que probablemente (lo que finalmente paso) los delatarían.
Entonces es claro que no solamente existe inmotivacion en el fallo sino que también hay claros errores de tipo ya que si hubiere motivación que no la hay, el tipo seria distinto del imputado.
FALTA DE INDICACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE ACREDITEN EL HECHO Y DE CUALES SON LOS INDICADORES DE CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO.
Establece el articulo 236 del COPP que es presupuesto indispensable para imponer a una persona la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de suficientes elementos de convencimiento que permitan estimar que el imputado es o puede ser autor del hecho punible acreditado.
Debe indicar el Tribunal que conozca del caso, de donde saca la convicción de que se cometió un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad en primer termino y en segundo lugar, cuales elementos de convicción le permiten establecer la presunción de responsabilidad del imputado sobre ese delito.
En el caso presente, como se demostró con las transcripciones de la recurrida hechas aquí el Tribunal se limita a decir que se cometió los delitos de Robo Agravado Frustrado y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego pero sin señalar cuales son los elementos que le hacen llegar a esas conclusiones.
Asi no se indica que cosa iba a robar mi defendido, ni por que se frustro su intento. No se indica de que manera constriño al detentor de lo que se iba a robar lo que o puede hacer porque al no determinarse que cosa iba a robar, no se puede saber quien lo detentaba así como tampoco se determino a que persona presente en lugar del delito, le pidió que le entregara o permitiera que se apoderara de ella, la cosa que se iba a robar (no puede hacerlo porque no se determino que es eso) todos estos elementos necesarios para la acreditación del tipo.
Igualmente y en lo que respecta al delito de ocultamiento de arma de fuego no indico el Tribunal cual fue la participación de los imputados en el ocultamiento del arma de fuego, Así se pregunta Ambos la ocultaron? Tan grande era ese revolver que necesito del concurso de dos hombres para ocultarlo? ¿Dónde y como lo ocultaron?
Nada de esto se estableció, y por tanto, no puede darse por acreditada la realización de ese delito.
En cuanto a la culpabilidad, nada indica la recurrida, por lo que no se sabe cuales elementos de convicción llevaron al tribunal al convencimiento de que mi representado puede ser autor o participe de alguno de los delitos referidos.
No indica que cosa se desprende de qué elemento de convicción ni que labor intelectual hizo para convencerse.
La recurrida se limita a transcribir un acta policial, redactada por los policías aprehensores, pero sin indicar los motivos por los cuales el contenido de ese acta le merece fe ni acerca de que le merece fe ni que se deduce de su contenido ni en fin nada.
CONSIDERACIONES VARIAS
Contempla el articulo 81 del Código Penal el caso de quienes habiendo comenzado la ejecución de un delito, desisten del mismo, indicando que solamente son punible los actos cometidos por ellos que en si mismos, configuren delitos.
Esto es que si se considera que el agente iba a cometer un hecho punible y desiste voluntariamente de el solo se le castigara si lo ejecutado constituye delito autónomo y no lo será por el delito que pensaba realizar.
Es lo que en Doctrina se llama una Tentativa Desistida
En el presente caso al margen de que no se ha investigado que hacían mi amparado y su compañero en las instalaciones del Proyecto Ciudad Crecimiento de Monay ni para que ataron al vigilante de ese lugar, es claro que DESISTIERON DE LO QUE IBAN A HACER, ya que como consta en el acta policial, al llegar la policía al lugar, QUE NO SANBIA LO QUE ESTABA OCURRIENDO EN EL LUGAR, los imputados desataron al vigilante y le liberaron para que fuera a hablar con la policial, aun a sabiendas de que había grandes probabilidades de que los entregara.
Como se observa entonces NI ESTA ACREDITADO QUE LOS IMPUTADOS HAYAN IDO A ROBAR O A COMETER OTRO DELITO, Y SI ESTA ACREDITADO QUE DESISTIERON DE LO QUE HAYAN IDO A HACER lo que constituye una tentativa desasistida de delito y se les debe imputar conforme a la ley si y solo si lo que hicieron constituyere delito cosa que no fue debatid en la recurrida.
Por ultimo para completar el cuadro de inmotivacion la recurrida no se pronuncio de ninguna forma respecto a los alegatos de la defensa, y aunque según ha asentado el noble Tribunal por ustedes dignamente representado, en esta etapa no se exige la exhaustividad que si se exige en otras etapas del proceso, ello no justifica la absoluta falta de motivación de la recurrida.
La motivación es una GARANTIA CONSTITUCIONAL Así lo estableció la sala Constitucional del TSJ mediante SENTENCIA VINCULANTE del 12 de agosto de 2002, recaída en el expediente N° 02-0504
Igualmente es un requisito fundamental del auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los artículos 25 de la Constitución Nacional y 174los 25 de la Constitución Nacional y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal castigan con sanción de nulidad absoluta los actos procesales que se realicen con violación de las garantías constitucionales.
En consecuencia estando la recurrida totalmente viciada de inmotivacion y siendo la motivación una garantía constitucional y una exigencia procesal expresamente establecidos en las Leyes Suprema y Procesal es claro que ella es absolutamente nula, lo que pido sea declarado expresamente y por cuanto mi defendido esta privado de libertad por un acto nulo, pido sea puesto en libertad de manera inmediata.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Aída Piña señala como motivo del recurso de apelación que en el presente caso no hay el encuadre típico entre la conducta imputada y el tipo penal imputado, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento que la calificación de flagrancia carece de motivación que no esta acreditado que los imputados hayan ido a robar o a cometer otro delito, que si esta acreditado que desistieron de lo que hayan ido a hacer lo que constituye una tentativa desasistida de delito y se les debe imputar conforme a la ley si y solo si lo que hicieron constituyere delito cosa que no fue debatido en la recurrida solicitando en consecuencia la libertad de su defendido por ser un acto nulo
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente debido a que del auto recurrido el cual contiene los hechos imputados al procesado JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO en ninguna de sus partes evidencia que se haya dejado plasmado cual era la intención del imputado al momento de ser aprehendido, como tampoco lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su imputación, pues en principio la autoridad policial señala que personas no identificadas les manifestaron que en el Sector Proyecto Ciudad Crecimiento Monay tenían secuestrado al vigilante, acudiendo los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje al lugar indicado , una vez en el sitio procedieron a llamar al vigilante, el cual luego de una demora salió, haciéndole señales con los ojos y manos a los funcionarios policiales e indicó que en el interior se encontraban dos sujetos armados, haciéndole la autoridad un llamado a deponer su actitud, saliendo los dos sujetos de la casa de vigilancia, al los que se le realizaron inspección de persona, señalando el vigilante que lo habían amarrado en el baño con mecates y lo amenazaron de muerte, hallando además los funcionarios aprehensores en uno de los cuartos de la casa de vigilancia, debajo de una planta eléctrica envuelta en un pasamontañas un arma de fuego y en el baño el mecate sujetado en la parte inferior de una poceta. Procediendo la autoridad policial a la detención de los hoy procesados.
De lo anotado en términos generales se observa que no existe una imputación clara precisa, concreta de los hechos imputados al ciudadano José Adolfo Espinoza Barreto, que revele a ciencia cierta el delito que se estaba cometiendo o la intención del ciudadano aprehendido; pues no indicó la víctima que querían los ciudadanos hoy procesados cuando ingresaron a la casa de vigilancia, de allí que el Ministerio Público no puede imputar hechos generales sin una indicación concreta de ellos, como tampoco puede el Juzgador permitir darle curso a una audiencia con imputaciones de hecho que afectan el derecho a la Defensa del imputado.
Se desconoce, en este caso, si los imputados llegaron al sitio a robar, o a matar o a secuestrar a alguna persona, ello debió ser precisado desde el inicio para conocer el delito cuya intención tenía cometer el procesado y luego definir en que stadium se encuentra los actos ejecutivos del hecho. Ello necesariamente debe ser precisado.
De manera que, la Defensa recurrente tiene la razón en lo señalado en su recurso de apelación: no conoce las razones de hecho en concreto por las cuales se imputó al ciudadano JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, pues en esencia el hecho imputado consiste en ingresar a la casa de vigilancia, con otra persona, llevando un arma de fuego, amarrar al vigilante, luego desamarrarlo para que atendiera a la autoridad policial y salir con las manos en alto cuando fue conminado a salir por la policial actuante.
En el presente caso no se indicó por el Fiscal que imputó cuales son las circunstancias que le hacen suponer o presumir que el procesado llevaba la intención de cometer el delito de Robo, es necesario que se imputen los actos objetivamente realizados por el imputado con el ánimo de consumar tal hecho punible, no se revela en este caso la voluntad del procesado. Aspecto éste que debió procurar el Juez que se aclarara. Es necesario que se precise si hubo un desistimiento involuntario a cometer hecho punible, es decir si el imputado si quería cometer un delito solo que ya no pudo en razón a la presencia policial, determinar ante esto si hubo actos preparatorios punibles, debe precisarse además cual era el delito que el imputado pretendía cometer lo que no se patentiza o no se indica en este caso; o determinar si se esté en presencia de un hecho punible en grado de tentativa.
Ante esta situación estima esta Alzada que ante la evidente falta de motivación en las decisiones tomadas por el Juez a quo, que nacen de los errores en la imputación Fiscal, causando grave afectación al Derecho a la Defensa, lo procedente es anular la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual no es procedente al no conocer la imputación en toda su extensión, no obstante ante la actuación del procesado JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO quien fue detenido luego de su ingreso a la casa de vigilancia armado y habiendo amarrado conjuntamente con otra persona al vigilante, lo que revela desde ya un comportamiento inadecuado, ilícito y siendo que la investigación por este caso debe continuar y hacer las precisiones correspondientes el Fiscal del Ministerio Público, quedando investigado el ciudadano JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO por estos hechos, lo procedente a los fines de mantenerlo vinculado al presente proceso es acordar una medida de coerción personal menos gravosa como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO DIAS AL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. AIDA PIÑA., actuando con el carácter de Defensor Privada del ciudadano JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019984, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos JOSE ADOLFO ESPINOZA BARRETO Y MIGUEL ALEXANDER GRANADO, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, por el hecho ocurrido en fecha 05-08-2015... TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo es: acta policial , entrevista, y cadena de custodia de las evidencia incautadas, que coinciden con lo narrado en el acta policial; y fuga por la pena a imponer y vista la conducta de los imputados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal...”
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido, solo en lo que respecta a la medida de coerción existente y se decreta en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA. Líbrense recaudos de excarcelación.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria