REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000397
ASUNTO : TP01-R-2015-000397


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. YELITZA ANDARA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, designada en los Despachos en materia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asistiendo en este acto al ciudadano HERNAN JOSE CACERES, en la causa penal Nº TP21-P-2015-003261, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano HERNAN JOSE CACERES como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTARIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS NUÑEZ… TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad y al no estar evidentemente prescrita, estando llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…..
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” PRIMERO:
Es el caso Ciudadanos jueces, que en fecha 18 de agosto de presente año; el Tribunal N 02 de Primera Instancia en función d Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal acuerda calificar los hechos como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la presunta victima ciudadana: MARIA ELOINA RIVAS NUÑEZ, considera esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones par tomar tal decisión; aunado a ello la Juez en su decisión ordena que sea recluido en el Internado Judicial de Trujillo, decisión que no se hace efectiva, debido a la problemática que existen en los centros de reclusión, quedando mi representado recluido en el Departamento Policial 1.1 del estado Trujillo, donde no están dadas las condicione para que ellos estén ahí, por cuanto son maltratos, vejados y de esta manera se le violan todos sus derechos, esto a consecuencia de delito imputado
El Tribunal a quo en su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, decisión que toma erradamente solo con la declaración de la victima que expuso: que el ciudadano la agarro por la fuerza la jalo del cabello y la maltrato física y verbalmente, e intento violarla quitándole sus vestimenta y blufeando palabras obscenas en la esquina del polideportivo” según la denuncia que interpuso ¡ victima en ningún momento la misma manifiesta que el le quito 1 blusa, existe una declaración por parte del hermano de la victima, e cual manifiesta que el llego y ella se encontraba en la esquina de polideportivo sin blusa, por esta razón la Defensa en su exposición manifiesta que existe una duda razonable a favor de m representado; porque en la denuncia la presunta victima nunca manifiesta que el le quito la blusa tal como erradamente 1 manifiesta el tribunal en su decisión, y tal como lo expone su hermano en la declaración.
TERCERO
Esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por el Tribunal aquo; debido a que la circunstancia expuesta por parte de la presunta victima en su declaración no determina la calificación dada por el tribunal como lo es el delito de Violencia sexual en grado de tentativa, en primer lugar los hechos ocurrieron en horas de la mañana y en un sitio que es un comunidad poblada; ya que en las adyacencias del polideportivo d tres esquinas a su alrededor hay viviendas familiares; delito este que por su naturaleza es clandestino, en segundo término solo porque supuestamente mi representado le dijo que “ iba a tener relaciones sexuales por la buena o por la mala con el, qué quería yerme desnuda, y que hoy era el día que yo iba a estar con el”, no se puede configurar la tentativa.
En este orden de ideas, en el mencionado artículo 80 de lE ley penal sustantiva se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado.
‘Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no se alcance, bien por no haberse hecho todo que era necesario para alcanzar el resultado; o bien por cuantc1 habiéndose realizado todo lo necesario, no obstante por causa ajenas a la voluntad del autor el resultado no logró obtenerse y e delito por tanto no llega a consumarse.
De esta manera, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como la Juez de Control N° 02, precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionad en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer una vida libre de violencia, si no encuadra lo dicho por la presunta victima con los presupuestos para calificar el delito de de Violencia Sexual, delito este que por su naturaleza es un delito cometido en l clandestinidad, por el contrario aquí fue en un sitio habitado y eh horas de la mañana, en cuanto a la tentativa cuales fueron los medios apropiados utilizados por mi representado para la consumación de delito, ninguno porque solo con lo que el supuestamente le dijo no s puede configurar la tentativa en el presente caso.
Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinado de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico las figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que a ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por e tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues se refiere al merito de la causa, o que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregirse, lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho.
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 18-08-2015, emanada del Tribunal N 02 de Primera Instancia en Función d Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Le Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde se establece que …., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISIO IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL N 02 de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.
Judicial Penal del Estado Trujillo.-
CONTESTACION
La ciudadana Abg. CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio contestación en los siguientes términos
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.-
De la lectura del escrito de apelación realizado por la defensora pública antes mencionada, esta Representación Fiscal observa entre otras cosas, lo siguiente:
El recurrente alega:
t- Que en fecha 18 de agosto de 2015, se celebra Audiencia de Presentación de Imputado, y en la misma el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda calificar los hechos, previa solicitud del Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS NUÑEZ.
2.-Que el Tribunal a quo al esgrimir las razones en que fundamentó su decisión señala que la víctima expuso “que el ciudadano la agarró por la fuerza, la jaló del cabello y la maltrató física y verbalmente, e intentó violarla quitándole su vestimenta y blufeando palabras obscenas en la esquina del polideportivo” y que en la denuncia que interpuso la víctima no señala que el imputado le quitó la ropa, además de que consta en autos una declaración del hermano de la misma donde señala que la encontró en la esquina del polideportivo sin blusa, por lo que considera la defensa que existe una duda razonable que favorece a su defendido.
3.-Que no se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica acogida por el a quo, por cuanto la declaración de la víctima no determina la calificación acordada, ya que esta señala que el hecho ocurrió en horas de la mañana en un sitio supuestamente poblado y este delito por su naturaleza es clandestino, además de que no puede calificarse tal delito por el hecho de que el imputado dijo que” iba a tener relaciones sexuales por la buena o por la mala con él, que quería yerme desnuda, y que hoy era el día que yo iba a estar con él”
CONTESTACION DE ESTA REPRESENTACION FISCAL A LO ANTERIORMENTE PLANTEADO POR LA DEFENSA.
Considera esta Representación Fiscal que la calificación jurídica solicitada por el Ministerio público y acogida por el Tribunal está apegada a derecho, es decir, la labor de subsunción realizada por el a quo fue llevada a cabo de manera precisa, por cuanto se extrae de la declaración de la víctima, que la intención del ciudadano HERNAN JOSE CACERES era abusar sexualmente de la víctima, techo que no se consuma, no por circunstancias internas del mismo, sino por el contrario, por una situación ajena a este, ya que la víctima logra salir corriendo aterrada y escapar del sitio. Hechos que evidentemente encuadran dentro de la descripción típica establecida, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y que por no haberse materializado se le califica como un delito imperfecto, es decir EN GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal.
Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 592 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue: “La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ¡lícito.”
El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a la letra; pena al que constriña a una mujer a tener contacto sexual no deseado: así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente cuando el ciudadano HERNAN JOSE CACERES. intercepta a la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS NUÑEZ, es meridiano que el mismo pretendía tener contacto sexual con la víctima sin su consentimiento. Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano HERNAN JOSE CACERES, era tener relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento. no pudiendo lograr su cometido criminal gracias a la decidida y enérgica oposición de la víctima, quien consigue escapar de las manos de su agresor y evitar así la consumación del aberrante hecho que
nos ocupa. -
En relación a la supuesta “duda razonable” que según la defensa favorece al imputado, ya que en su declaración el hermano de la víctima señala que la encuentra semi desnuda, situación que no queda explícitamente plasmada en la denuncia de la propia víctima, considera esta representación fiscal, que dilucidar tal aspecto es materia de debate en juicio oral y público, por lo que en esta etapa del proceso, tan incipiente, entrar a valorar tal circunstancia podría ir en contra del derecho que tiene la víctima a la reparación del daño causado y a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en nuestra Carta Magna y de obligatoria observancia para todos los administradores de justicia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 481, con ponencia de la magistrada YANINA KARABIN DE DIAZ, dice textualmente: “hay que resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir; sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer. por lo cual el Estado como garante de estos derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que se constituyan como amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres así como fra el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”.
Por las razones explanadas, esta representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogado Yelitza Andara Blanco, Defensora Publica del imputado, en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde acordó calificar los hechos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS NUÑEZ.
Asimismo, solicito se ratifique plenamente la Decisión de fecha 18-08-2015, en la causa TP21-S-2015-003261, seguida al Imputado HERNAN JOSE CACERES, por ser la misma ajustada a derecho.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada Yelitza Andara Blanco señala como motivo del recurso de apelación que la privación judicial preventiva de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido, que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por el a quo que no se puede configurar la tentativa en el presente caso, que se infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el articulo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicita se Revoque la misma

LOS HECHOS.
Siendo la mañana del día 15-08-15 encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de parroquia Tres Esquinas cuando una ciudadana avisto la comisión policial haciendo un llamado ya que se encontraba alterada informándoles que un ciudadano la agarro por la fuerza la halo del cabello y la maltrato física y verbalmente e intento violarla quitándole sus vestimentas bufeando palabras obscenas en la esquina del polideportivo parte alta parroquia tres esquinas Municipio Trujillo en vista de tal información se trasladaron hasta el lugar mencionado, al llegar al mismo la ciudadana agredida les informo donde vivía el ciudadano que la agredió e intento violar ya que reside en el mismo sector de su residencia quien a su vez señalo al ciudadano procediendo a identificarse como funcionarios policiales informándole al ciudadano que se iba a realizar unA inspección de persona …en vista de que se trataba de un hecho punible se procedió a notificar al ciudadano el motivo de su detención por consiguiente adminiculada la referida acta policial al acta de denuncia de la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS NUÑEZ EN su condición de victima interpuesta el dia 15-8-15 siendo las 8:30 am señalando que se presento a fin de formular denuncia en contra del ciudadano CACERES HERNAN… que aproximadamente a las 7:30 am se encontraba en la esquina del polideportivo parte alta ubicada en parroquia Ali Primera Municipio Trujillo cuando de pronto dicho ciudadano la agarro por la fuerza diciéndole que iba a tener relaciones sexuales por la buena o por la mala con el que quiera verla desnuda y que era el día que iba a ser de el, en eso la jalo por el cabello trato de defenderse pero la empujo y cayo al suelo, pudo levantarse salio corriendo y llamo a sus hermanas vía telefónica a quien les dijo lo que estaba sucediendo…
Conforme a lo anotado se observa que impugna la recurrente, la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, siendo que en este momento procesal no es oportuno realizar cuestionamientos de esta índole pues las calificaciones jurídicas se le dan a los hechos en este momento es conforme a las primera actuaciones de investigación con la que se presenta al procesado a la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, de cualquier manera resulta claro conforme a la declaración de la víctima en la que revela forma en que ocurrió el hecho que el ciudadano Hernán José Cáceres tenía intenciones evidentes de someterla sexualmente, pues el hoy imputado expresó a la víctima la intención que tenía con ella, realizando actos que claramente indican su expresa decisión de sostener relaciones sexuales violentamente con ella, tomándola por la fuerza, halándole el cabello, maltratándola física y verbalmente lanzándola al piso, llegando incluso a lograr quitarle parte de su vestimenta como fue la blusa que cargaba, estas circunstancias del hecho revelan que efectivamente la intención del sujeto activo era violentar sexualmente a la víctima quien evitó el hecho al salir corriendo del lugar.
La medida dictada de privación judicial preventiva de libertad resulto un acierto conforme a la calificación jurídica dada a los hechos, resultando acreditado el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, existiendo además elementos de convicción que emanan de la propia declaración de la víctima, quien describe lo ocurrido e incluso de la declaración del hermano de ésta quien fue llamado por la víctima y se apersono al lugar del hecho y consiguió a su hermana sin blusa, llorando, alterada y con miedo, considerando además la juzgadora la existencia del peligro de fuga conforme al quantum de la pena que eventualmente podría imponerse en el caso, así como la magnitud del daño causado al atentar con el hecho contra la libertad sexual e integridad física de la víctima; por otra parte consideró la a quo que existe la posibilidad que el imputado obstaculice la investigación al encontrarse identificada la víctima plenamente por el imputado; y éste podría influir sobre ella para que se comporte en forma reticente en el proceso. Se confirma el auto recurrido.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. YELITZA ANDARA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, designada en los Despachos en materia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asistiendo en este acto al ciudadano HERNAN JOSE CACERES, en la causa penal Nº TP21-P-2015-003261, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano HERNAN JOSE CACERES como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTARIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS NUÑEZ… TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad y al no estar evidentemente prescrita, estando llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…..
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria