REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010729
ASUNTO : TP01-R-2015-000226

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes: Abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, y abogado MANUEL NASSIN TATÁ PERDOMO, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015 mediante la cual, admitidos los hechos por el ciudadano Manuel Augusto Montilla Olivo, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO), previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , imponiéndose la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000226, contra la decisión de fecha 28-05-2015, dictada por el Tribunal recurrido en la Causa Principal TP01-P-2015-010729.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02-09-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 07 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía XIII del Ministerio Público representada por las abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y el abogado MANUEL NASSIN TATÁ PERDOMO, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.1 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 28-05-2015, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:


“…
PRIMERO: Apelo la decisión dictada en fecha 28-05-2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia preliminar, le impone al ciudadano MANUEL AUGUSTO MONTILLA OLIVO, ya identificado, la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, el cual se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, estableciendo dicha juzgadora en su decisión, lo siguiente:
“… Se deja constancia que el imputado manifestó la voluntad de admitir los hechos y la defensa señaló que se tome a atenuante del artículo 74 del COPP. El Tribunal DE CONTROL Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Vista la admisión de hechos (...) DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano MONTILLA OLIVO MANUEL AUGUSTO (...) ... por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas (...) se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN...”
Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos indicar, que en los hechos explanados en el escrito de Acusación Fiscal, se dejan plenamente identificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el ciudadano MANUEL AUGUSTO MONTILLA OLIVO, cometido el delito, por el cual admitió su responsabilidad, los cuales se exponen a continuación:
Siendo que el día jueves 02.104/2015, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, los funcionarios policiales SARGENTO RAMIREZ GUERRERO VICTOR, REDONDO BALCAZAR HEBERTO, y GONZALEZ JHON FRANKLIN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 23, con sede en el sector Jalisco, Municipio Motatán Estado Trujillo, cuando caminaban dentro del Terminal de pasajeros de la ciudad de Valera por la, parte donde salen los vehículos de transporte publico específicamente la dirección de los quioscos frente a la línea de taxi El Terminal, cuando observan a dos ciudadanos cada uno hablaba por teléfono frente al puesto de alquiler de teléfonos, cuando uno de ellos al ver la comisión mostró una actitud nerviosa y de manera rápida colgó su llamada y trato de alejarse de manera inmediata del sitio, motivo por el cual se le dio la voz de alto y le preguntan si tenia consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística, lo cual el ciudadano respondió que no por lo que se le indico al sujeto que debido a la actitud mostrada iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando la ubicación de alguna persona que sirviera de testigo de la actuación policial, a lo cual se solicitó la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio los cuales accedieron y quienes fueron identificados como GODOY ELIO DE JESUS y LEAL JOSE GREGORIO, procediendo el SARGENTO REDONDO BALCAZAR HEBERTO a practicarle dicha inspección en la que inicialmente se encuentra Un (01) teléfono celular, marca nokia de color negro, modelo 1208, luego dentro del bolso estilo morral que llevaba en la espalda se logro incautar Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo panela contentivo de restos vegetales de olor fuerte y lo que resulto ser Droga del Tipo Marihuana, el cual arrojo un peso bruto de Un (01)Kilogramo. De esta manera el ciudadano fue identificado como: al MANUEL AUGUSTO MONTILLA OLIVIO, y siendo ya las 12:30 horas de la tarde de este mismo día 02/04/2015, los funcionarios policiales le indicaron que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten.
Consecutivamente la sustancia incautada al ciudadano al MANUEL AUGUSTO MONTILLA OLIVIO, ya identificado, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, tipo panela contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante arrojando un peso bruto Un (01) kilogramo, y un peso neto de novecientos cincuenta y un (951) gramos, lo que resulto ser Droga del Tipo MARIHUANA
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como parte dentro de! proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribuna! Tercero de Control de! estado Trujillo, al imponerle al ciudadano una pena de Seis (6) años de Prisión por la comisión de! delito de previsto y sancionado en e! primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, no señala de manera expresa, los motivos y razones por los cuales se aparta de lo expresamente establecido en el Artículo 376 en cuanto a la rebaja correspondiente en relación al delito que se trataba, existiendo en las actas que conforman la presente causa, indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual era merecedora de la rebaja del tercio de la pena aplicable y no de a mitad.
SEGUNDO: Apelo la decisión dictada en fecha 28-05-15, por el Tribunal de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia preliminar, le impone al ciudadano MANUEL AUGUSTO MONTILLA OLIVO, ya identificado, la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODLAIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, por considerar que se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado venezolano, poniendo dicha juzgadora con su decisión fin al presente proceso.
Considera esta representación del Ministerio Público, que el tribunal de la causa para la imposición de la pena, no acató lo estipulado expresamente por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercio por admisión de hechos que procede en los casos de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, aunado al hecho que no valoró la juzgadora, que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que la misma, no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles (Art. 29 y 271 CRBV), así como las normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual se definen los delitos de Lesa Humanidad en su artículo 7, por lo cual citó la Fiscal doctrinas jurisprudenciales que asientan el carácter de lesa humanidad de dichos delitos de drogas, como la vertida en la sentencia del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28/03/2000, así como la doctrina vinculante establecida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09/12/2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna.
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.42 1/2005, 147/2006 y 11 14/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que ‘los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de os beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, más recientemente dispuso la Sala:
…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad ver sentencias números ‘1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme o establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso. en sus distintas fases, incluyendo a fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de benéficos que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución... (Nº 875 del 26/06/2012).
De manera que, al establecer la Juez Tercera de Control del Estado Trujillo, una pena menor al ciudadano MANUEL AUGUSTO MONTILLA OLIVO, ya identificado, por el delito de TRÁFICOILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD , aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que la pena a imponer no debió establecerse, por debajo del limite mínimo del delito imputado, si bien es cierto que el Juez, tiene discrecionalidad en el monto a rebajar la pena, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es discrecional, es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado, y por lo tanto la rebaja a la que hace referencia dicho articulo debió circunscribirse a la rebaja de un tercio y no de la mitad de la pena aplicable como lo hizo la señalada juzgadora.
(…)
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustada derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Trujillo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 28-05-2015, donde dicho Juzgado en virtud de acogerse dicho imputado, al procedimiento especial por admisión de los hechos, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, computa la pena del referido ciudadano, en Seis (06) años de prisión, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cómputo de la pena a imponer al mencionado ciudadano y en su lugar, esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, tome una decisión propia en cuanto a la pena que debe imponérsele al mismo, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por el imputado.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Frente a este recurso, el abogado Gilberto Antonio Barrios Villegas, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal adjunto al Despacho Defensoríl Primero, en representación del ciudadano Manuel Augusto Montilla Olivo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.592.032, presenta escrito de contestación al recurso de apelación de autos, señalando:
“… ciudadanos Magistrados, no entiende esta Defensa en qué se basa la Representación Fiscal para señalar que la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 28 de Marzo 2015, oportunidad esta para celebración de la audiencia preliminar en contra de mi representado, no valora lo establecido en el artículo 375, el cual establece lo siguiente: “..EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. En estos casos; el juez o juez podrá rebajar la pena aplicable un terció a la mitad de la pena...”. Ciertamente el Juez Tercero de Primera instancia en funciones de control aplica correctamente lo señalado en el artículo señalado anteriormente, aunado a esto ciudadanos magistrados, la señalada juzgadora al momento de tomar su decisión en fecha 28 de marzo de 2015, toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, dispositivo lega que hace referencia a las circunstancias atenuantes, por lo antes expuesto considera la defensa que la decisión recurrida se encuentra totalmente motivada y pegada a derecho.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en estimar que la decisión violenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber rebajado la mitad de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, cuando por tratarse de un delito de Trafico de mayor cuantía que es considerado de Lesa Humanidad, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio, solicitando la nulidad de la decisión en relación a la pena impuesta y la decisión propia por esta Alzada de la pena correspondiente.
Visto el motivo de apelación observa esta Alzada que le asiste la razón al Ministerio Fiscal recurrente toda vez que la Jueza en función de Control A quo, una vez admitidos los hechos por el acusado, al momento de calcular la pena a imponer yerra al rebajar la pena a la mitad, cuando por norma expresa establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el delito por el que se acusa una rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable.
En efecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Por lo que, observando que la acusación admitida en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO MONTILLA OLIVO, es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo este tipo penal en materia de droga considerado como de Mayor Cuantía, la rebaja procedente es hasta un tercio de la pena aplicable.
Por lo que, si bien es cierto la Jueza obra conforme a derecho al determinar como base para el cálculo de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la norma, a saber, doce (12) años, al momento de aplicar la rebaja conforme a la ley, debió rebajar un tercio nada más, es decir, cuatro (4) años.
Establecido lo anterior, y entendiéndose que la Admisión efectuada por el acusado, es de los hechos y no de la calificación jurídica ni de la pena a imponer, puede esta Alzada, por la denuncia del Ministerio Público del error en el quantum de la pena, modificar la cantidad de la misma, compartiendo el criterio señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 14/08/2013, en el que se estableció:
“En consecuencia, la corte de apelaciones no está obligada a advertirle al acusado si desea seguir con el procedimiento de admisión de los hechos, pues tal decisión ya fue tomada en la oportunidad prevista por el legislador, y no obsta para que el juzgado superior pueda modificar la cantidad de la pena, en caso de conocer un recurso en el que se denuncie algún error en el cómputo a los fines de cumplir con el mandato constitucional de consolidar la justicia material mediante el proceso jurisdiccional. Así se declara.”

Por lo que, en definitiva, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, modificándose la decisión sólo en la pena a imponer, observando que el delito de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, habiéndose determinado por la A quo las atenuantes conforme el artículo 74 del Código Pena, la base para el cálculo de la pena es la mínima, es decir doce (12) años, al aplicar la rebaja de la pena de un tercio, cuatro (4) años, por la limitante establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer resulta en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, estableciéndose como término provisional de cumplimiento el 21 de mato de 2023, quedando de esta manera modificada la pena a imponer al acusado de autos.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto que la causa principal fue remitida por el Tribunal A quo al Juez en función de Ejecución mediante oficio de fecha 23 de julio de 2015, sin que mediara firmeza en la decisión por el Tribunal dictada, al haberse interpuesto el presente recurso de apelación, habiendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, ejecutado la sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015, se anula la remisión a la fase de ejecución y la el auto que ejecuta la sentencia, al no estar definitivamente firme, haciéndose un llamado de atención al Tribunal A quo a los fines de que en lo sucesivo tenga en cuenta que la remisión de la causa a la fase de ejecución se verifica una vez que se decreta la firmeza de la decisión, conforme lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000226 , interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, y abogado MANUEL NASSIN TATÁ PERDOMO, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en el asunto alfanumérico TP01-P-2015-010729, EN fecha 28-05-2015, publicada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, quedando la pena a imponer al ciudadano MANUEL AUGUSTO MONTILLA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en OCHO (8) años de prisión más las accesorias de ley, anulándose los actos sucesivos a la sentencia de condena hoy modificada, al haberse remitido al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución sin que mediara firmeza. .
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria