REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000012
ASUNTO : TP01-O-2015-000012

Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo

Se recibe en fecha 22-09-2015 en esta Corte de Apelaciones escrito presentado por el ciudadano GEORG METZGER BERD, debidamente asistido por la Abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional amparándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (violación al artículo 47 de la de la Constitución Bolivariana de Venezuela) en contra de la Decisión de fecha 28 de Diciembre de 2.014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N° TP21-S-2.014-000026.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Percatándonos que la acción de amparo constitucional está dirigido a que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015 dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Decisión Judicial siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Tribunal de Alzada del señalado Tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo.
DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alegaYo. GEORG METZGER BERND, de nacionalidad alemana, pasaporte N° C5JHLWOL3, casado, de 55 años de edad, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Mendoza Fría, La Pueblita, casa N° 19-B. Parroquia la Puerta, Estado Trujillo. Asistido en este acto por YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 172.160. Comparezco por ante ustedes a los fines de interponer amparo constitucional Amparándome en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (en Violación al Artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela). En contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Lo que hago en los siguientes términos: El veintiocho (28) de Diciembre de 2014, fui imputado por ante el Tribunal referido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, (imputación tan falsa, dicho sea de paso, que hasta hoy no he sido acusado y hasta se archivó la causa). A consecuencia de ese proceso, se decretó medida cautelar que respecto a los términos de la separación del hogar conyugal, que ya teníamos de hecho, antes del que el problema llegará a Tribunales. Básicamente la decisión dice: “Deja establecido el Tribunal el no acordar la salida del inmueble del procesado GEORG METZGER BERND, por cuantos ambas partes fueron contestes en asegurar que no viven bajo el mismo techo, que han dividido el inmueble para el ejercicio del comercio, así como la victima manifestó en lenguaje gestual que va a ver a sus niños y que tiene otra vivienda que no comparte con él imputado. La cual ejecutamos en total acuerdo y conformidad, viviendo mi esposa en nuestra casa ubicada en: El Sector Las Delicias, parroquia Mendoza Fría, y Yo en nuestra casa ubicada en el Sector la Pueblita casa N° 19-B. Parroquia la Puerta, Estado Trujillo Este arreglo como dije fue convenido de manera pacifica y amigable por ambos cónyuges, extrajudicialmente ratificado, luego judicialmente, y así lo habíamos mantenido hasta ayer, cuando de forma arbitraria, ya que nadie se lo pidió, ni habla queja de ninguno de los cónyuges, la nueva juez a cargo del Tribunal reviso la medida y decidió sin que nadie se lo pidiera, repito, que Yo, y mi señora nos habíamos separado, y que era Yo el quien debería salir de la casa que he venido ocupando, para que la ocupe mi esposa, y ella debería salir de la casa que ha venido ocupando en las Delicias, para que Yo la ocupe. Es decir, ciudadanos, que decreto el Tribunal una mudanza mutua, forzada, sin que nadie le hubiere pedido nada de eso. Básicamente, el fallo dice: El día de ayer la juez, la Abogada. YOHANA CABRERA, haciendo extra petita decidió de esta manera: Primero: Dicho Tribunal consideró pertinente decretar como medida de protección y seguridad la salida de la habitación que se tenía en común. Y hizo que se le cambiara la residencia para la casa donde su cónyuge residía actualmente, en la dirección: El Sector Las Delicias, Parroquia Mendoza, del Municipio Valera, Estado Trujillo. Segundo: las Medidas de Protección y Seguridad, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla físicamente ni verbalmente Tercero: acordó dejar el ingreso al restaurante y al anexo del mismo donde se procesan los alimentos, para realizar su jornada laboral correspondiente, por lo que él, es quien reside con los hijos y siendo este el responsable de la alimentación, educación, y vestimenta de los menores. Esta situación trajo como consecuencia que ayer mi esposa, con quien ciertamente tengo serios problemas conyugales, que no vienen al caso comentar, pero que llevábamos de forma tranquila y civilizada desde Diciembre del 2014, (De hecho, ella constituyo nueva pareja, con quien vive en nuestra casa, sin que hubiere ningún problema, de mi parte con ellos), se presentara en la casa que ocupo Yo, y fue con su hermano y su progenitora y un piquete de policías, a desalojarme del lugar, echándome a la calle, en ejecución a la orden judicial, de mudanza forzada, cuando, ni mi esposa ha dispuesto la casa que me dará para poder mudarme, ni Yo siquiera había recogido mis cosas y las de mis menores hijos, para que ella se mudara en acato de la irreflexiva decisión del Tribunal. El desalojo se evitó gracias a la providencial intervención de la Fiscal XII, del Ministerio Público asignada al caso, quien habló por teléfono con los policías desalojadores y le explico que no había orden de desalojo en mi contra. Sin embargo, la misma Fiscal anuncio que el día Lunes ósea (pasado mañana) iría al tribunal a gestionar la ejecución forzosa de la decisión, es decir, la mudanza obligada. lo que hace que sobre mi penda la amenaza de ejecutar una orden arbitraria, sin que se me haya dado siquiera el chance de apelarla en los términos de Ley, que me traería consecuencias terribles, ya que me sacarían del lugar en el que he venido construyendo mi vida en santa paz respecto de mi esposa, lugar además en el que está mi sitio de trabajo, que es el restaurant..., el cual exploto para subsistir con mis hijos, y que tienen todas las instalaciones propias de un restaurant, lugar al que extrañamente el Tribunal me permitió seguir accediendo (Es decir, seguir entrando a la casa donde vive mi esposa), lo que me traerá más conflictos, qué duda cabe, por el necesario roce que tendremos a diario, cada vez que vaya a trabajar, todo lo cual habríamos resuelto viviendo ella en su casa y yo en la mía — donde está el restaurant -. Esta amenaza de desalojo forzoso, ciudadanos, amenaza la inviolabilidad de mi hogar, lo que motiva a mi comparecencia por ante su competente autoridad para solicitar Amparo Constitucional que suspenda los efectos de la decisión a la cual me he referido (por lo menos hasta que pueda apelar del fallo que es, por decir lo menos, descabellado, generador de conflictos y arbitrario, ya que nadie le pidió a ese tribunal que revisara ninguna medida ni los términos de la separación de la separación del hogar conyugal que mantenemos mi esposa y Yo. Juro la urgencia del caso (la cual, por lo demás, es evidente), y pido que de manera inmediata y como medida de cautela, se suspenda los efectos del fallo, ordenándosele a los cuerpos policiales en general, y en lo específico a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Mendoza Fría se abstenga de ejecutar ningún desalojo en mi contra, por lo menos hasta que ustedes, cuando decidan la apelación que oportunamente interpondré contra la sentencia que hoy denuncio, decidan si la confirman o lo revocan.De conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso de amparo constitucional. Anexo copias de los fallos impuesto por la Juez Alba Muchacho, con la letra “A”, conjuntamente con la nueva decisión impuesta por la juez Yohana Cabrera, signada con la letra “B”, también anexo copia de solicitud que le hizo la parte defensora al Tribunal, para la audiencia especial. Signado con la letra “C”. Solicito por último que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley, previo el cumplimiento de los extremos legales pertinentes.
Conforme a lo anotado es necesario precisar la naturaleza y consecuencias jurídicas de la acción propuesta, en tal virtud se destaca que no se trata de una acción autónoma, independiente, pues lo solicitado por el accionante no tiene naturaleza reestablecedora, capaz, suficiente para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. En el presente caso, tal y como ha sido planteado por el proponente del amparo no se trata de una acción de amparo autónomo contra decisión judicial, sino subordinada o accesoria al recurso de apelación, que indica la parte ejercerá contra el auto, cuyos efectos pretende por esta vía suspender, en consecuencia el destino de lo que aquí se decida será temporal, provisorio o sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en el asunto principal, que sería el recurso de apelación que interpondrá la parte. En tal virtud el mandamiento de amparo que se persigue solo tendría efectos cautelares. Esta situación no puede permitirse pues es tanto como pretender suplantar de esta manera las vías procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico, desnaturalizando el amparo constitucional que como sabemos tiene carácter extraordinario.
Aunado a que se observa que ni siquiera hay una acción principal propuesta, simplemente el otorgamiento de la medida de suspensión de los efectos de una decisión. Por otra parte si el proponente pretende por la vía ordinaria del recurso de apelación, que dice interpondrá, que se anule la decisión que acordó las medidas que dictó la Jueza a quo, y con el amparo propuesto que se suspendan los efectos del auto cuestionado mientras se decide la apelación lo que tiene un carácter eminentemente ejecutivo, es tanto como la ejecución anticipada de lo que sería o se pretendería por la vía ordinaria.

En efecto, la diferencia en la naturaleza de del amparo autónomo contra decisión judicial (artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y el cautelar (artículo 6.5 eisudem), es que este último tiene carácter instrumental y requiere para su procedencia el ejercicio en paralelo de un recurso, es accesorio y por ende su destino es temporal, provisorio sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal, al tener efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la sentencia que se impugna.
Verificado la anterior, y observando que el amparo cautelar no fue ejercido conjuntamente (siendo que este es accesorio) lo que lo hace improponible, debido a que no existe ninguna acción principal propuesta y que deba resolver esta Corte de Apelaciones.

El accionante fundamenta el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como antes se indicó, la forma en que ha sido propuesta no se corresponde con las finalidades propias de esta acción, siendo que la forma a cumplir es de carácter esencial, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos26, 27, 49, 257 del Texto Fundamental, declara PRIMERO: IMPROPONIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GEORG METZGER BERD, debidamente asistido por la Abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional amparándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (violación al artículo 47 de la de la Constitución Bolivariana de Venezuela) en la que pretende la suspensión de los efectos de la Decisión de fecha 18 de Septiembre de 2.015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N° TP21-S-2.014-000026. Notifíquese al acciónate en amparo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria