REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019614
ASUNTO : TP01-R-2015-000325


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: LUZ MARIA MORA actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta designada al ciudadano YORBER DE JESUS PEREZ y CARLOS GUTIERREZ CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 23254324 y 23838803 respectivamente.
Fiscalía: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 26-07-2015 mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOBER DE JESUS PEREZ GONZALEZ y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABRERA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMEL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de Ley para el Desarme de Control de Arma, para el ciudadano YOBER DE JESUS PEREZ GONZALEZ y para el ciudadano: JEAN CARLOS GUTIERREZ CABRERA, el delito de lesiones menos graves en el artículo 413, en perjuicio de ERWIN BRICEÑO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000325, interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, actuando con el carácter de Defensora Publica en el asunto seguido a los ciudadanos YORBER DE JESUS PEREZ y CARLOS GUTIERREZ CABRERA, en contra la decisión dictada en fecha 26-07-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24-08-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente, abogada, LEXIS MATHEUS designada para suplir al Abogado Richard Pepe Villegas, quien se encuentra en ejercicio de sus vacaciones legales.

En fecha 25-08-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
En fecha 02 de septiembre de 2915, el Abogado Richard Pepe, como Juez de esta Corte, entra en conocimiento de la presente causa al haberse reincorporado al Tribunal por el cese de sus vacaciones, pasando a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública, Abogada LUZ MARIA MORA, actuando con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26/07/2015, por ante el Tribunal recurrido, haciendo las siguientes consideraciones:

“… Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 26-07-15, realizada a los prenombrados procesados, el Tribunal Aquo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado, uso de fascimil de arma de fuego, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable a los procesados aunado a que violenta el debido proceso por no estar debidamente motivada conforme lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello la queremos señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05, esta viciada por inmotivación del fallo y en consecuencia la misma debiera ser decretada la nulidad de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera la juzgadora las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
No se dan los supuestos objetivos para haber decretado la flagrancia de la detención de los mismos tal y como puede evidenciarse de las actas los investigados fueron detenidos presuntamente transitando en una moto y son capturados por los funcionarios policiales, y en ningún momento se les incauto elemento de interés criminalístico por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta policial no arrojan delito alguno. Se observa que presuntamente los mismos fueron detenidos en circunstancias totalmente distintas a los supuestos de la flagrancia y no consideró el Tribunal el hecho que no se les encontraron elementos de la denunciante, por lo que no hay una motivación en relación a la consecuencia jurídica que les fue impuesta a los procesados; Por lo que es inverosímil el señalamiento de los funcionarios en contra de los investigados. No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos haya sido considerado autores, aunado a ello no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa, además que no hay peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como autor del delito imputado, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a los investigados, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.

Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarde de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la Defensa recurrente funda su apelación, en la inmotivación que a su juicio se verifica en el auto impugnado, al no haberse señalado los indicadores de la flagrancia y de la autoría de sus defendidos en el delito de robo agravado imputado, toda vez al momento de ser aprehendidos no les fue incautado ningún objeto, sin que se verifica además el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tomando en cuenta la pena a imponer en el delito imputado.
Visto el motivo de impugnación, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Pública solicita la calificación de la fragancia en la detención de los ciudadanos YORBER DE JESÚS PÉREZS GONZALEZ y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABRERA, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración para ambos detenidos, imputándole el siguiente hecho establecido en el acta levantada por los funcionarios policiales aprehensores:
“en fecha 24/07/2015, siendo las 09:45 horas de la noche, funcionarios transitando….avistando una unidad en moto que se observa en mucha velocidad, dos sujetos en una moto de pronto sale una ciudadana y nos señala que esos ciudadanos habían sacado una pistola parra robarle el celular de su hijo y la cartera razón por la cual se fueron detrás persiguiéndolo con precaución ya que la victima había señalado un arma efectivamente ordenaron que se bajara de la unidad moto, y efectivamente el ciudadano YORBERT a la altura de la cintura le consiguen un facsímile, de arma de fuego, procediendo a la detención de ambos cuidadnos y así mismo riela la denuncia de la victima al folio 5, donde señala como efectivamente le apuntaron con el arma para que le entregara el celular y la cartera…”
Visto el hecho imputado y la solicitud fiscal, la Jueza al momento de resolver la calificación flagrante de la detención por el Robo Agravado, expone:
“…se observa del acta policial que riela al folio 6 y 7, de fecha 24/07/2015, siendo las 09:45 horas de la noche, funcionarios transitando….avistando una unidad en moto que se observa en mucha velocidad, dos sujetos en una moto de pronto sale una ciudadana y nos señala que esos ciudadanos reconociéndolos en el mismo acto de la flagrancia y señalando sus características habían sacado una pistola parra robarle el celular de su hijo y la cartera razón por la cual se fueron detrás persiguiéndolo con precaución ya que la victima había señalado un arma efectivamente ordenaron que se bajara de la unidad moto, y efectivamente el ciudadano YORBERT a la altura de la cintura le consiguen un facsímile, de arma de fuego, procediendo a la detención de ambos cuidadnos y así mismo riela la denuncia de la victima al folio 5, donde señala como efectivamente le apuntaron con el arma para que le entregara el celular y la cartera, por cuanto hay una enuncia y por cuanto uno de ellos el ciudadano Yolbert Perz tiene conducta predelictual en las causas Nº TP01P-2015-1607, POR EL Tribunal de Controlo Nº 06 y en la causa N° TP01-P-2012-9945 Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos YOBER DE JESUS PEREZ GIONZALEZ , (…) Y Jean CARLOS GUTIERREZ CABRERA, (…) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal… ”
Observando que la flagrancia decretada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia establecida como primer supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos los ciudadanos acabando de cometer el delito, con identidad entre las personas que momentos habían cometido el agravio, no sólo por la denuncia interpuesta por la madre sino por la declaración rendida por la víctima directamente ofendida, no verificándose el gravamen denunciado por la defensa al haberse calificado conforme a derecho la detención de los ciudadanos, como control posterior de la detención realizada por el órgano policial, calificada en sede jurisdiccional y bajo lo supuestos de ley, con clara expresión de los fundamentos de hecho y derecho que la A quo estimo para su decreto.
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que a juicio de la defensa recurrente no fue decretada conforme a ley, esta Alzada observa que calificada por la A quo la flagrancia en la detención de los ciudadanos YORBER DE JESÚS PÉREZS GONZALEZ y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABRERA, se establece, dado su carácter probatorio, los indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, ya determinados por la A quo al momento de calificar la detención flagrante al comprender el hecho de que los detenidos fueron sorprendidos a poco de, en conjunto, y bajo la amenaza de arma de fuego, el despojo de las pertenencias de la víctima, adecuándose entonces la conducta imputada por el Ministerio Público y objeto de investigación, al supuesto normativo que tipifica el delito de Robo Agravado.
Resalta esta Alzada el principio de no exhaustividad que caracteriza a este tipo de decisiones, en la que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo de diez años.
En efecto, al haber calificado como flagrante las detenciones por el delito imputado, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los aprehendidos en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustada a derecho la actuación de la A quo, ya que tratándose uno del delito de Robo Agravado en forma inacabada, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer que genera periculum libertatis, sumado a la magnitud del daño causado, que se encuentra verificado atendiendo a la naturaleza violenta del robo que atenta contra bienes jurídicos como la integridad física y la propiedad de los ciudadanos, conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000325 interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública designada a los ciudadanos YORBER DE JESUS PEREZ y CARLOS GUTIERREZ CABRERA, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-019614, en contra de la decisión dictada en fecha 26/07/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria