REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000068
ASUNTO : TP01-S-2015-000068

APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL QUEVEDO, en su carácter de Fiscal IX del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Control Nº 2 con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado, donde Acordó: PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano TORIBIO ANTONIO CAÑIZALEZ, como flagrante…, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTARIVA, previsto y sancionado en los artículo 40, 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, relacionado con los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con el artículo 80 último aparte de Código Penal… TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución se acuerda la detención domiciliaria en el Sector Urb. San Alejo Vereda 4, casa Nº 16, Sabana de Mendoza, en la casa de Romelia Cánsales, Hermana en virtud de la declaración de la representante legal de la Victima de igual modo se establecen medidas de Protección, a favor de la Victima de autos de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN TIPO DE PERSECUCION A LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONAS

Ante tal decisión el Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…solicita el efecto suspensivo a los fines de presentar en este acto recurso de apelación contra la decisión en el punto a lo respecta la detención domiciliaria argumento en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que tan solo la delación de la representante de la victima en el presente acto no puede desvirtuar la entrada lo dicho por la niña incluso lo plasmado en el informe medico donde la Dra. Nava adscrita al Hospital cortes de sabana de Mendoza donde refiere que la misma niña dice haber sido abusada incluso hace mención la medico tratante que le impresiona en la zona vaginal de la niña un poco aumentada de tamaña, además que por tratarse de un delito que atenta como la integridad de una niña de 7 años donde su agresor tiene o tuvo acceso a los espacios de donde vive la niña es lo que nos hace que pesar el peligro de obstaculización que se materializa con la falta de pruebas importantes como la declaración de la niña de la prueba anticipada incluso un informe ciclo social a la victima y a demás como ya hizo referencia no se ha presentado ningún soporte sólido de cambio de domicilio ya que al momento de ser imputado por los funcionarios policiales da un domicilio distinto al que hoy aporta y consideramos un soporte mas sólido para comprobar ese domicilio ya que como hicimos referencia que exista el peligro de obstaculización solicito sea remitida el recurso a la corte de apelaciones ya que es un delito tan grave como es un violencia sexual en grado de tentativa ya que la niña se lo refiere a su madre y los médicos no puede un solo indicador como lo es la declaración de la madre al tribunal además la sido muy inconsistente que en principio refiere haberle venido a la niña posteriormente refiere que la niña le confiesa que eso no había pasado posteriormente a pregunta de la defensa dice que la niña nunca dijo esto sin embargo a leerle el acta de entrevista a la niña específicamente a los que la niña refiere que el imputado intento tocarla y posteriormente a pregunta de la representación fiscal refiere que le cree a la niña ante estas contradicciones en este acta no son suficiente a echar por tierra los actas levantadas por los funcionarios policiales entonces debiéramos echar por tierra lo dicho por el medico quien levanto su informe también debiéramos presumir lo que escucho lo que dijo la niña y la madre en contra del imputado consideramos que esto no es cierto aun cuando el sistema de justicia carece de puntos importantes cuando aquí no se ha discutido ni se ha presentado un indicador de quienes actuaron así fuese una discusión para interactuar por esto pensamos que lo proporcional es actuar con la medida de privación de libertad que se trata de un hecha por esto pedimos que nuestro recurso sea acordado con lugar ante la corte de apelaciones y solicitamos muy respetuosamente se suspenda la decisión a lo que respecta la detención domiciliaria hasta tanto sea resuelto el punto que se presenta en el recurso en de conformidad…”


Planteado el recurso, la Defensa Privada designado por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:

“…solicitamos a la corte de apelaciones declare inamisible el recurso presentado por el ministerio publico por cuanto indiscutiblemente el tribunal a decreta una privación de libertad bajo los parámetro de articulo ordinal 1 del 242 tanto es así que esta medida cautelar es tomada por el tribunal supremo de justicia a tomado en consideración esta medida para el computo de la ejecución del apelador la medida establecida 242 mal puede entonces el ministerio publico apelar de algo que ya se le atorgado por cuanto el ministerio publico solicita una privativa de libertad, en cuanto a los alegatos esta defensa que si bien es cierto los datos que realizan la aprehecion que los elementos de convicción del ministerio publico debe concatenarse los unos con lo otros para que puedan ser suficientes situación esta que no se presenta en las actuaciones toda vez que los elementos de convicción presentados por el ministerio publico son contradictorias mas aun cuando la representante de la niña a manifestado a viva voz que los hechos no ocurrieron como han sido plasmados en las actas policiales aunado a esto la valoración medica consignada por el ministerio publico es de igualmente contradictoria toda ves que la medico manifiesta que el examen médico no se aprecia ningún tipo de trauma vaginal ni anal pero posteriormente dando posteriormente manifiesta que se impresiona por cuanto aprecio que el orificio vaginal se encuentra un poco aumentado se pregunta esta defensa hay o no hay algún tipo de lesión por lo que surgiendo una duda procesal ante los elementos de convicción que presente el ministerio público es decretar como en efecto así lo hizo el Tribunal a quo por lo que muy respetuosamente solicitamos a la cote de apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y declare con lugar la decisión dictada por este Tribunal de control Nº 2…”


Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado la detención domiciliaria en el Sector Urb. San Alejo Vereda 4, casa Nº 16, Sabana de Mendoza, en la casa de Romelia Cánsales, Hermana en virtud de la declaración de la representante legal de la Victima de igual modo se establecen medidas de Protección, a favor de la Victima de autos de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Imputado TORIBIO ANTONIO CAÑIZALEZ MORILLO, …, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTARIVA, previsto y sancionado en los artículo 40, 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, relacionado con los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con el artículo 80 último aparte de Código Penal.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:

“…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano TORIBIO ANTONIO CANIZALEZ MORILLO, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A ÑIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 40, 42, y 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, relacionado con el articulo 217, 259 de la LOPNNA, con 80 ultimo aparte Código Penal, en agravio de J.P.R.C... SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: de conformidad con lo previsto el el articulo 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el articulo 44 de la constitución se acuerda la detención domiciliaria en SECTOR URBANIZACION SAN ALEJO VEREDA 4 CASA N 16 SAABANA DE MENDOSA EN LA CASA DE ROMELIA CAÑIZALEZ, Hermana en virtud de la declaración de la representante legal de la victima DE IGUAL MODO SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la víctima de autos de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS…”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que la a-quo no reviso con detalles el informe medico que riela al folio 15, que a priori resalta que del examen físico no se evidencia órganos de trauma, ni en la vagina, ni ano, indica que le impresiono el orificio vaginal un poco aumentado de tamaño, también parece contradictoria la declaración de la denunciante que primero manifiesta que la niña hablo de pene y luego trata de borrar esa parte de la declaración y quiere ver como contradictoria la actuación de los funcionarios que recibieron la denuncia. De los hechos narrados por el Ministerio Publico, si se esta claro que en un momento crucial el imputado trato de ocasionar una daño a la niña de siete años de edad, lo cual no puede quedar en el aire y debe el Ministerio publico continuar investigando con seriedad y responsabilidad para llegar a la verdad de los hechos y castigar con el peso de la ley al autor de tan abominable delito.
Esta delito objeto de investigación y con indicadores de la responsabilidad contenido en actas, hace que se verifique el peligro de fuga por la pena a imponer y sobretodo la magnitud del daño causado por la indemnidad sexual de la niña víctima, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad debe revocarse y el imputado debe ser trasladado al Internado Judicial del estado Trujillo, a fin de garantizar con la medida privativa de libertad la comparecencia del imputado a los actos procesales, al estar cumplidos en forma conjunto los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Se le recuerda a la a-quo la necesidad de dar prioridad a la práctica de la prueba anticipada con la finalidad de separar a la infanta de las secuelas del proceso penal y asegurar con su declaración el cimiento de la imputación seguida al Ciudadano TORIBIO ANTONIO CAÑIZALES MOTILLO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado DANIEL QUEVEDO, en su carácter de Fiscal IX del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Control Nº 2 con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado, donde Acordó: PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano TORIBIO ANTONIO CAÑIZALEZ, como flagrante…, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTARIVA, previsto y sancionado en los artículo 40, 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, relacionado con los artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, con el artículo 80 último aparte de Código Penal… TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución se acuerda la detención domiciliaria en el Sector Urb. San Alejo Vereda 4, casa Nº 16, Sabana de Mendoza, en la casa de Romelia Cánsales, Hermana en virtud de la declaración de la representante legal de la Victima de igual modo se establecen medidas de Protección, a favor de la Victima de autos de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN TIPO DE PERSECUCION A LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONAS..”
Segundo: Se REVOCA el auto apelado.-
Tercero: Se ordena el traslado al imputado al Internado Judicial del estado Trujillo. Librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN correspondiente, y Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria