REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000905
ASUNTO : TP01-R-2015-000141


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GONZALE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.919.033, domiciliado en el sector Tres Esquina, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, actuando con el carácter de Victima, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000905, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta: “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (INVESTIGACIÓN MP-451945-2014), a favor de persona por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA CAÑIZALEZ y MARVIC ROSSE ANTIQUE MARTINEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo el recurrente que:”

Procedo a interponer Recurso de Apelación contra el auto emanado de ese despacho de fecha 29 enero 2015 en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de persona por identificar de conformidad con el articulo 300 numeral 4 de la misma norma adjetiva, en razón a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
La decisión recurrida vulnera mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, protección integral de delitos comunes y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 30 y 49 de la norma Suprema al tramitar positivamente la solicitud del representante Fiscal Segundo del Estado Trujillo, coartando de forma abrupta y arbitraria la posibilidad de sancionar penalmente a los autores materiales y cómplices en el hecho que ocupa nuestra atención y en que figuro como victima para lo cual se debió como en efecto sucedió y así lo denuncio violar las normas procesales y muy especialmente desfigurar y desvirtuar la institución del sobreseimiento como acto conclusivo.
En tal sentido, obsérvese que los hechos investigados ocurrieron el 6 de septiembre de 2014 la fiscal Sandra Salas dio orden de inicio de investigación el 13 de octubre de 2014 y ha escasos tres meses y trece días resuelve el despacho fiscal de forma expedita sobreseer a sujetos por identificar haciendo lo propio el tribunal acordando dicho pedimento tres días después sin formular una análisis concienzudo de las actas que conforman la investigación, lo que resulta evidente por cuanto no se observa en la motivación de la recurrida que haya hecho análisis alguno sobre tal aspecto, limitándose a reproducir lo dicho por el fiscal en el sentido de manifestar que no fue posible individualizar al presunto autor sin detenerse a meditar sobre lo fugaz y efímera que resulto la investigación en el despacho fiscal como ya se ha manifestado, igual sucede con la falta de exhaustividad en recabar elementos que permitan identificar a los autores, toda vez que según acta de investigaron policial suscrita por el inspector Oscar Montilla y detectives José Duran, Luis Duran, Samuel Hernández y Daniel Pineda adscritos al CICPC subdelegación Valera, lograron recuperar el vehiculo de mi propiedad que funge como objeto pasivo del delito investigado, en un estacionamiento de la ciudad de Valera identificando al ciudadano PEDRO GONZALEZ BUITRIAGO Cédula de Identidad N° 3.908.680 como el encargado o administrador de dicho estacionamiento y este ciudadano no fue llamado a declarar en la investigación para que aportara lo conducente respecto a como fue el tramite del deposito del vehiculo robado allí en ese estacionamiento, así como las características de la persona que lo tripulaba, la identidad de la persona que lo recibió en el estacionamiento, de igual manera el horario del estacionamiento de trabajo o préstamo de servicio, para poder establecer complicidades.
Por otro lado, se evidencia en las actuaciones que se realizo la identificación de 02 teléfonos móviles para poder establecer la conectividad eventual entre mi ex pareja Marvic Antique y un teléfono cuyo titular está identificada como María Mogollón que es hermana de un funcionario policial de quien sospecho de manera fundada al haber recibido llamadas amenazantes y en una de ellas puntualmente me dijeron que este funcionario me las tenia jurada.
Como elemento esencial del presente recurso denuncio la improcedencia de dictar sobreseimiento en abstracto, como ha sucedido en el presente caso al sobreseerse a personas por identificar, llevándose por delante elementos esenciales de la relación procesal, entre otras el presupuesto de existencia del imputado para poderlo sobreseer.
Con todo lo anterior quiero significar que se me ha coartado el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende la justicia idónea, prudente que se traduce en ser conservadora cuando se trata de derechos fundamentales como los denunciados violentados, haciendo propio el axioma veritas filia temporis, la verdad es hija del tiempo, el tiempo que prudentemente no fue considerado por el Ministerio público para la búsqueda de la verdad de los hechos en los que fui victima al solicitar el sobreseimiento en un corto plazo y que el tribunal a quo decretara también de forma expedita, sin un razonamiento ponderado a las actas del proceso, sino en una especie de automatismo como si se tratara de un simple trámite administrativo que no involucra derechos inherentes del ser humano.
Por todo lo anterior, solicito sea revocada la sentencia impugnada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Plantea el recurrente que en el asunto donde el mismo tiene el carácter de víctima fue acordado el sobreseimiento sin que expresara el Juzgador los motivos para tal decisión, pues sólo se limitó a reproducir lo planteado por el Ministerio Público, en cuanto éste señaló que no fue posible individualizar al presunto autor del hecho punible cometido en su contra. Agrega el recurrente que la investigación fue efímera, que no se recabaron los elementos necesarios destinados a identificar a los autores del hecho, expresando en concreto que el encargado del estacionamiento ciudadano Pedro González Buitriago no fue llamado a declarar para que aportara a la investigación como fue que el vehículo robado llegó al Estacionamiento, las características de la persona que lo conducía al momento de llevarlo al estacionamiento, identidad de la persona que lo recibió en el estacionamiento, horario de trabajo en el estacionamiento a los fines de establecer hasta complicidades en el hecho.
Agrega el recurrente que de las actuaciones se evidencian la identificación de dos teléfonos celulares, entre los cuales se encuentra uno de su ex pareja ciudadana Marvic Astique y el otro de la ciudadana María Mogollón quien es hermana de un funcionario policial de quien la víctima señala tener sospechas al haber recibido amenazas, sin señalar la víctima cual es la real relación de estos teléfonos y que guarden relación con el presente asunto.
De lo anotado y una vez revisado el auto recurrido consigue esta Alzada que en el mismo sólo indicó la Juzgadora que el Fiscal actuante señaló que las razones por las cuales solicita el sobreseimiento fue porque…”no fue individualizado el autor del hecho, por cuanto durante la fase de investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, señalando la Juzgadora a quo que considera “que se encuentra procedente y ajustada a derecho decretar el sobreseimiento…fundamentada en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de que a pesar de las diligencias de investigación practicadas, no fue posible la individualización del presunto Autor o autores del hecho denunciado por la víctima, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300 en su numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado estima esta Alzada que la razón acompaña al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA CAÑIZALEZ víctima recurrente en apelación en el presente caso, debido a que si bien es cierto el Fiscal actuante, como titular de la acción penal, solicito el sobreseimiento del presente asunto, era deber insoslayable del Juzgador verificar en principio lo señalado por el ciudadano Fiscal y expresar las razones de hecho existentes en el expediente por las cuales estima procedente la declaratoria del sobreseidito solicitado.
Esta situación hace la decisión recurrida completamente inmotivada, tal y como señala el accionante en apelación, debido a que la Juzgadora se limitó a señalar en el fallo lo mismo que indicó el Fiscal sin un análisis debido de la situación de hecho contenida en el expediente.
En este estado es necesario recordar que el e sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las mismas, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.
En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar en el fallo recurrido las razones por las cuales en el presente caso ya no es posible incorporar nuevos elementos de investigación al presente proceso, debió exponer las razones que le llevaron a obtener el convencimiento de que efectivamente ello era así, que conforme a los actos de investigación existentes no es posible para el Director de la Investigación traer al proceso nuevos elementos, porque si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las peticiones que hagan las partes, es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de las actuaciones, en este caso, que tiene el Juez ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad. Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.
La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).
Ante la existencia del vicio de inmotivación de la decisión que acordó el sobreseimiento en el presente caso, corresponde a esta Alzada anular el fallo recurrido, reponer la causa al estado que un Juez distinto a que dictó el fallo anulado realice el pronunciamiento correspondiente, evitando incurrir en los vicios que generaron la presente nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GONZALE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.919.033, domiciliado en el sector Tres Esquina, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, actuando con el carácter de Victima, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000905, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta: “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (INVESTIGACIÓN MP-451945-2014), a favor de persona por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA CAÑIZALEZ y MARVIC ROSSE ANTIQUE MARTINEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal....”
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEER EL PRESENTE ASUNTO, POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO ANULADO, EL CUAL EVITARA INCURRIR EN LOS MISMOS VICIOS QUE GENERARON LA PRESENTE NULIDAD.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro( 04 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria