REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019400
ASUNTO : TP01-R-2015-000313

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ARELYS F. HERNANDEZ D., Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019400, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 primer aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” primero. DE LA DECISION RECURRIDA
SEGUNDO DE LA LEGIMITACION PARA RECURRIR
TERCERO. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CUARTO. DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Estableció el tribunal de Primera Instancia de Control N° 04 lo siguiente: En relación con la medida, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 238 numerales 2, 2, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo y obstaculización 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 solo se limito a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no entro a valorar las circunstancias ni realizo una fundamentación o motivación para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi representado, aun cuando no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con este hecho, solo existe un acta policial suscrita por la comisión actuante, en la cual se constata que en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es decir se realizo con la presencia de un solo testigo, lo cual insuficiente para dar fe de ese procedimiento, es allí donde surge para esta defensa una serie de inquietudes entre esas, como se puede evidenciar la verdadera realidad de ese procedimiento, aun cuando los funcionarios actuantes, no constataron la presencia de 2 testigos que establece el mencionado articulo ya que es de suma importancia para dar fe de las actuaciones realizadas por los organismos de seguridad, como es en este caso el CICPC. Aunado a todo esto el hacinamiento carcelaria que se esta presentando y en la condiciones restringidas que esta mi defendido en dicho centro, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y como es sabido en el proceso penal la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por la circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro legislador penal en los artículos 9 y 229.
Por otra parte la Doctrina Procesal se sostiene que la adopción de cualquier medida de coerción personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la exigencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Entre esas doctrinas procesales, me permito citar al autor Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido sin fundamento cierto lo que la hace improcedente por inmotivada es por lo que solicito que asi sea declarada y en consecuencia, se revocada la medida de privación de libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendido JOSE DANIEL LEAL MONTILLA solicitud que hago con fundamento en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION
La ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Décimo Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera;
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE
FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que existen fundados elementos de convicción para presumir que la participación del ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA plenamente identificado, por presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos upra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el MP< se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA plenamente identificado, por presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el A quo hace un análisis valorativo de los elementos de convicción que estimó para acreditar el peligro de fuga, y así lo estableció en la motivación del fallo dictado, al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, cuyo limite máximo supera los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la Salud Pública de gran parte del conglomerado social y considerado como de Lesa Humanidad, razón por la cual la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA plenamente identificado plenamente identificada.
Por otra parte, “existen suficientes elementos de convicción ; al respecto, el Ministerio Público considera importante ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que corre inserto en el expediente signado con el Asunto Principal TPOI-P-2015-019400, entre otros, el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la Experto Toxicólogo Oswaldo Castellanos, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo, quien es una de los funcionarios acreditados por el referido organismo de investigación criminal para llevar a cabo el análisis de las sustancias ilícitas incautadas en los procedimiento policiales y emitir en consecuencia el correspondiente resultado del peritaje realizado, aplicando por supuesto sus conocimiento técnicos y científicos, estableciendo este funcionario en la citada Acta de Verificación, el resultado obtenido producto del análisis realizado, sustancia que arrojo resultado POSITIVO para la droga conocida como COCAINA cuya cantidad excede ampliamente la dosis establecida por el legislador patrio en la Ley Orgánica de Drogas, para este tipo de sustancia, cuya presentación, como ya se estableció con anterioridad, hace factible presumir que dichos envoltorios estaban destinados a su tráfico, encuadrando el tipo penal en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo tanto, la decisión dictada por el A quo no solo esta ajustada a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, al ser considerados los delitos relacionados con el tráfico de drogas como de Lesa Humanidad, lo que impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, la obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente. En este particular, el ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA plenamente identificado fue presentado ante un Tribunal competente, en su derecho de ser oído, de conocer los hechos que motivaron su aprehensión y en consecuencia realizando la imputación formal, asegurando su derecho de defenderse de los mismos, donde son actos que dan inicio a una investigación, vale decir a enfrente un proceso penal, con las garantías constitucionales y que como se desprende de la actuación policial, el procedimiento policial fue realizado en presencia de un ciudadano, quien funge como testigos de la inspección del vehículo conducido por el imputado.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría
de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-11-2005, expediente 03-1 844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:
Del análisis de la referida sentencia se observa que el a quo no violo las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29 en concordancia con el articulo 271 de la CRBV entre ellos el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto esta Representación fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ARTEAGA quien considera al respecto…
Ahora bien en cuanto al punto señalado por el recurrente relativo a la falta de motivación de fundamentación como lo señala en su escrito es importante destacar lo expresado por ARTEAGA en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el a quo se pronuncio a favor de la solicitud del MP de que se encontraban llenos estos requisitos lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado, en la cual el a quo analizo los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el decretada.
Igualmente el aquo analizo y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del COPP una presunción iuris tamtum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tantum de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el MP Y acogida por el a quo establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión
En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
El peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer como se señalara UT SUPRA a tenor de lo establecido en el artículo 237 ordinal 2 del COPP en relación con el parágrafo primero de la mencionada norma toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras las siguientes consideraciones:…
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el juzgador al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por lo que aunado a las condieraciones realizadas hasta el momento lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso aunado a la conducta predelictual del imputado. En tal sentido la Sala Constitucional se expreso en sentencia dictada en fecha 12 septiembre de 2001 en los siguientes términos
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al trafico de drogas como delito de lesa humanidad impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones siempre en el marco del respeto al Estado de derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez Primero de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el MP. El a quo cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del TSJ como requisitos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, en Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente…
En este sentido ARTEAGA ha realizado las siguientes consideraciones…
Del criterio sostenido por el a quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el a quo, no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan. En el caso que nos ocupa, el A quo actuó como Juez garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la Salud Pública y el colectivo.
En este sentido el a quo si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actuó solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control en fecha 17-07-2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA plenamente identificado.
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Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada Arelys Hernández señala como motivo del recurso de apelación que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con este hecho, solo existe un acta policial, suscrita por la comisión actuante, en la cual se constata, que en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realizo con la presencia de un solo testigo, que pudiera dar fe del procedimiento, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se revoque la misma y se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA, lo fue en el marco de la legalidad y llenado los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta policial que da cuenta de su aprehensión de fecha 15 de julio de 2015 siendo aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC sub-Delegación Trujillo, encontrándose en labores de investigación avista a un vehiculo marca ford, modelo fiesta conducido por un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial acelera el vehiculo tratando de evadir por lo que se genera una persecución logrando interceptarlos en la estación de servicio la gran parada andina municipio carache del Estado Trujillo, por cual proceden a realizar una inspección de persona no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico y al inspeccionar el vehiculo logran incautar en el interior de la guantera un envoltorio elaborado en material sintético color azul contentivo de una sustancia de color bige, que arrojo un peso bruto de172 gramos y un peso neto de 159 gramos que resulto ser positivo para cocaína, dicho procedimiento fue presenciado por un testigo identificado como Juan Carrillo, igual manera al ser verificado por sipol el mismo presenta solicitud por el Tribunal de ejecución N° 02 del Estado Trujillo, en la causa penal signada con ELTP01-P-2010-124. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga y obstaculización al considerar la Juez que se trata de un delito cuya pena que pudiese llegar a imponer es alta por exceder de 10 años en su limite máximo.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga, y obstaculización al considerar la Juez que se trata de un delito cuya pena que pudiese llegar a imponer es alta por exceder de 10 años en su limite máximo.
Todas estas razones de hecho consideradas por la Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a su defendido.
Lo planteado por la Defensa en cuanto a que el procedimiento se realizó sin la presencia de dos testigos, los funcionarios actuaron con la presencia de un solo testigo.
Sobre este motivo estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto el procedimiento de inspección de persona debe realizarse en principio con la presencia de dos testigos, pues ello constituye la garantía de control de la actividad policial, que en ese momento se traduce en la actividad del Estado, a través de sus órganos, que procede a la revisión de un ciudadano, ante la presunción de que lleva consigo, entre sus prendas, ropa, en su cuerpo algún elemento de carácter delictivo, también es cierto que nuestro legislador patrio ha señalado que la autoridad para la practica de inspección de persona procurara, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo que se traduce en que el legislador esta claro que hay momentos, situaciones, en las que no es posible hacerse acompañar con dos testigos, por lo que corresponderá a la adecuada ponderación, juicio racional que realice el Juez de los elementos existentes para determinar la legalidad del procedimiento de inspección de personas realizado sin testigos, oportunidad que no tuvo el a quo al no haber sido planteada esta situación.
En el presente caso, observamos que el procedimiento se llevó a cabo con un solo testigo, lo que ya es muy importante, pues él pasa a ser el ciudadano civil que controló la actividad de los funcionarios actuantes, en tal sentido debemos tener presente el aspecto tiempo: debido a que este tipo de procedimiento tiene vocación de inmediatez, en cuanto a su práctica, pues la inspección de persona usualmente se da en situación de ver a una persona en actitud “sospechosa”, pretendiendo huir de la presencia policial y ante ello los funcionarios presumen la tenencia, o el llevar consigo objetos, sustancias, elementos que se corresponden con hechos punibles o son hechos punibles en si mismos considerados, entonces ante tal presunción, y el riesgo de ocultación de efectos o instrumentos de delito, es necesario llevar a cabo la diligencia en forma inmediata, motivado a que el registro debe practicarse, en criterio de esta Alzada en unidad de acto (salvo causas imprevistas caso en el cual se deben tomar las medidas precautorias de vigilancia) es decir una vez que se observa a la persona, se le persigue, se le aborda, debe informársele lo que se presume lleva consigo y practicar la inspección, de donde resulta que muchas veces ante lo rápido de la diligencia no es posible tener testigos instrumentales de procedimiento “a mano” para presenciar el mismo, aunado a que la inspección de personas muy pocas veces es planificada, dado que la gran mayoría de las veces se da al observar en cualquier lugar y a cualquier hora a alguna o algunas personas en situación que hacen presumir fundadamente a la autoridad policial que la persona lleva consigo elementos que constituyen hechos punibles.
En el presente caso, estima esta Alzada que el haberse llevado adelante el procedimiento con la sola presencia de un testigo, no vicia el acto de nulidad pues éste testigo aún puede seguir siendo la garantía de actuación del Estado frente al ciudadano aprehendido, el mismo dará cuenta de la forma en que actuaron los funcionarios y que fue lo hallado en posesión del hoy investigado. Evidenciándose del Acta Policial levantada por los funcionarios policiales actuantes que en el sitio se ubica un testigo que se desplazaba por el lugar. Se declara SIN LUGAR este motivo de recurso.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe confirmarse al haber verificado el A quo los requisitos de procedencia exigidos en forma concurrente para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ARELYS F. HERNANDEZ D., Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019400, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE DANIEL LEAL MONTILLA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 primer aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro ( 04 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Antonio Moreno Matheus
Jueza de la Sala (Ponente) Juez de la Sala.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria