REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000357
ASUNTO : TP01-R-2015-000357


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publica Penal Nº 02 en materia Especial, designada al ciudadano JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.604.538.
Fiscalía: IX DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 03-07-2015, mediante la cual se decreta la Detención Domiciliaria en contra del ciudadano JOHAMDRY ALEXANDER SULBARAN, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000357, interpuesto por la Defensora Pública, abogada María Alejandra Parilli Vásquez, el asunto principal alfanumérico TP21-S-2015-002361 seguido al ciudadano JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN, contra la decisión dictada en fecha 03-07-2015, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24-08-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente, abogada, LEXIS MATHEUS designada para suplir al Abogado Richard Pepe Villegas, quien se encuentra en ejercicio de sus vacaciones legales.

En fecha 27-08-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
En fecha 02 de septiembre de 2915, el Abogado Richard Pepe, como Juez de esta Corte, entra en conocimiento de la presente causa al haberse reincorporado al Tribunal por el cese de sus vacaciones, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Pena, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-07-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha 03 de julio del presente año; el Tribunal Nº 02 de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia de Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, realiza audiencia de Presentación de imputado en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Público el tribunal acuerda calificar los hechos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar la Detención Domiciliaria que pesa sobre el mismo.
SEGUNDO:
El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia física Agravada y Privación Ilegítima de Libertad; siendo en el presente caso una incongruencia que se califiquen ambos delitos donde si presuntamente ocurrió la comisión del delito sexual en grado de tentativa, el mismo subsume dentro de su tipo la existencia de rasgos de Violencia en el intento de cometerlo.
TERCERO:
Esta defensa considera, que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por este Tribunal, ya que en principio no se explica el por qué tal decisión fue tomada; en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan demostrar que los hechos ocurrieron tal y como lo expone la presunta victima en la denuncia, solo existe la denuncia interpuesta por a victima., la cual no es suficiente para que el tribunal califique los delitos de Violencia Sexual Agravada, violencia física Agravada y Privación ilegitima de Libertad, faltan investigaciones que practicar para que existan suficientes elementos en el caso planteado.
Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, as figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregirse.
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.






TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su recurso en la inmotivación de la decisión en la que no se explica de manera clara, precisa y circunstanciada cómo el Tribunal estimo acreditado la existencia de los delitos imputados por la representación fiscal, resaltando que el delito de Violencia Física se encuentra comprendido en su supuesto de hecho en el delito de Violencia Sexual Agravada, causando gravamen la procedencia de estas calificaciones del tipo penal que hacen procedente la detención domiciliaria decretada, siendo insuficiente la sola denuncia de la víctima para determinar la responsabilidad penal de su defendido.

Visto el motivo de impugnación, observa esta Alzada que la imputación formal del objeto de investigación, la sustenta el Ministerio Público en las actuaciones levantadas por el órgano de investigación aprehensor, destacando la denuncia que hace la víctima, en la que expone:
“El día martes 30 de junio del presente año aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana salí de mi casa para la bodega a comprar, cuando llevaba aproximadamente cincuenta (50) metros de recorrido fui sorprendida por la espalda por mi ex-pareja johandry quien me abrazó y me mostró un cuchillo que tenía en la cintura y me dijo que no fuera a gritar ni hacer nada porque sino me iva (sic) a matar, mi tío quien estaba en la parada se percató de lo que estaba sucediendo y me hizo un silvido (sic) para ver si todo estaba bien y yo le levante la mano, y johandry hizo que aceleráramos el paso cuando avistó un vehículo de trasporte público le saco la mano el vehículo se detuvo y me monto en el vehículo me mantuvo callada hasta que llegamos a la casa de su abuela, al bajarnos del vehículo me hizo caminar más rápido al entrar a la casa de su abuela comenzó a abrazarme, besarme y tocarme y yo lloraba y le decía que me dejara ir que no me fuera hacer daño, que yo quería estar con mi hija, y el me decía que no, que el iba a traer también a la bebe para que estuviéramos las dos juntas para que yo no sufriera pero que no me iba a dejar ir, y que no iba a dormir para que no me le escapara de nuevo como cuando la vez anterior que me rapto y que si me intentaba escapar me iba apuñalar con el cuchillo, yo sentí temor por la manera en como me amenazaba y continué llorando, mi abuela le hizo varias llamadas telefónicas pero el no contestaba, hoy aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana el llamo a mi teléfono y contesto mi comadre clesmary y el le dijo que me llevaran a la bebe porque si no mi vida corría peligro y que si iban a llevar a la bebe no fueran con policías porque si no me mataba, el corto la llamada y comenzó a enviarle mensajes de texto a mi abuela para que trajera a la bebe, y me (sic) abuela le respondía que si la iba a llevar, me sentó en el porche de la casa para esperar a mi abuela, luego el escucho el sonido de un motor de un vehículo y me dijo que entrara al cuarto luego el se asomó para ver quien era, al percatarse que eran uniformados cerro la puerta se dirigió a la cocina tomo la bombona de gas y se la llevo al cuarto y se encerró conmigo, los uniformados ingresaron a la casa y tocaron la puerta y se identificaron como el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y que abrieran la puerta, y el decía que no iba a abrir que se fueran y yo le decía que se entregara por las buenas y el me respondió que no y seguía gritándole a los funcionarios que se fueran que no iba a dejarlos entrar, luego los funcionarios entraron al cuarto y el me tomo por el cuello y me colocó un destornillador entre el cuello y la cara los funcionarios se identificaron nuevamente como guardias nacionales y le dieron la voz de alto y que bajara el destornillador y que me soltara pero el decía que no cuando se descuido un funcionario le agarro la mano derecha en la tenía el destornillador y se lo quito y lo tiraron al piso y me sacaron del cuarto, luego me subieron a la patrulla y a el también y nos trajeron al cumbe es todo.”

Resalta esta Alzada que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo fue Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada y Privación Ilegítima de Libertad, acordada por el tribunal, esta sustentada en este hecho imputado, que no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación, de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican claros indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”

Por lo que no observa esta Alzada, la lesión defensiva denunciada al ser de la carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas, estimando esta alzada que será en la investigación cuando el Ministerio Público pueda verificar si se encuentra frente a un concurso real o ideal de delitos, a sí el hecho de la violencia es compartido en el supuesto de hecho de ambas normas penales, sin que hasta ka fecha no es obstáculo para que se pueda calificar tanto la Violencia Sexual, como la Física, debiendo tener en cuenta los indicadores iniciales del tipo con la verificación en contexto de la agresión narrada, destacando esta Alzada que calificada por la Aquo conforme a derecho la flagrancia en la aprehensión de la ex –pareja de la víctima, encuentra la motivación de su decisión, dado el carácter probatorio de la aprehensión flagrante que contiene en sí misma los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la existencia de indicadores de los delitos imputados y la responsabilidad del imputado, destacando esta Alzada que, contrario a la pretensión defensiva, la investigación no sólo contiene la declaración de la víctima, si no la actuación de los funcionarios aprehensores, quienes se trasladan al lugar donde el imputado tenía a la víctima, enfrentando los funcionarios al imputado para lograr que cese en su agresión.
Estas premisas previas de los hechos denunciados, la actuación de los funcionarios aprehensores y los delitos imputados, hacen que de perogrullo se verifique el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al emerger el periculum libertatis, no sólo por la pena a imponer, si no por la magnitud del daño causado, al estarse en frente posibles lesiones a bienes jurídicos celosamente tutelados por el Estado, como lo son la libertad personal y sexual, la integridad física y hasta la vida, estando conforme a derecho la cautela decretada por la jueza A quo.
No verificada la denuncia opuesta, se concluye que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto impugnado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000357, interpuesto por la Defensora Pública Nº 02, Abogada MARIA PARILLI V, en materia sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, designada al ciudadano: JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZÁLEZ, en el Asunto Principal alfanumérico TP21-S-2015-002361, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria