REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007442
ASUNTO : TP01-R-2015-000238


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abs. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2007-007442, contra el Penado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Junio de 2015, por el referido Tribunal, que decide: “… Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de Presidio. Se le imponen las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba. 4) Pernoctar todos los días en el Centro de tratamiento comunitario “Prof. José Antonio Carreño”. 5) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) No cometer un nuevo delito. 7) Mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abs. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa seguida contra el Penado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 01-06-2015, y lo hace de la siguiente manera:


CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el artículo 471 eiusdem toda vez que considera: “…ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA… OMISIS…”

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronósticos de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronóstico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un grado de Clasificación Mínima? ¿Los parámetros empleados para emitir un pronóstico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿acaso un pronóstico de conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación? La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el artículo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, ya que a nuestro juicio, estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en todo caso, si el aquo, tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínimo, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía décimo Primera del Ministerio Público, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal penal, contra la decisión emitida por el tribunal de Ejecución Nº 02 de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Junio de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, titular de la cédula de identidad 17.831.889, condenado a purgar la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESE de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abog. Lusbellia de Jesús Briceño Bastidas, actuando en representación del ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, da contestación al recurso ejercido por la representación fiscal, en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 01 de junio del año 2015, el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a Establecimiento Abierto i Régimen Abierto; a favor del ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, por considerar que existe un resultado en los informes practicado a mi representado aunado al cumplimiento de todos y casa uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la procedencia de la medida alterna antes citada, y en este contexto, la defensa solicita, no se admita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, por las consideraciones a saber:
En primer lugar señala el auto recurrido, entre otras cosas que:
De la revisión del informe técnico practicado a mi representado en la parte que se refiere a la evaluación concluyen los evaluadores que el caso reúne condiciones sociales para optar a la Alternativa solicitada, en cuanto a la evaluación psicológica a párate de varios ítems explanados por los expertos concluyen que el mismo es de clasificación MEDIA y en lo que respecta a la evaluación criminológioca ser observa que no hay predisposiciones agresivas y el mismo cuenta con herramientas para reinsertase a la sociedad, es por lo que el diagnóstico integral establece que el penado presenta una personalidad bien integrada, adecuadamente socializo y con una actitud positiva para consigo mismo y para la sociedad, de igual manera cuenta con apoyo familiar efectivo t duradero, en el PRONOSTICO de dicho informe expresamente se señala que: MINIMA PELIGROSIDAD SOCIAL Y MINIMA LA PROBABILIDAD DE REINCIDENCIA, para lo que actualmente está en condiciones de integrarse positivamente al medio sociocultural y finalmente el pronóstico del informe técnico en vista de los resultados obtenidos en el examen psicosocial emite un pronóstico FAVORABLE concluyendo los expertos le sea concedida la Formula Alternativa correspondiente.
Es el caso que el resultado final del informe técnico en el item correspondiente al grado de clasificación actual señala con un X un resultado de clasificación MEDIA por lo que ante éste resultado el juez solicita al Internado Judicial le sea efectuada Constancia de Conducta del penado a los fines de verificar si el mismo presenta sanciones disciplinarias dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido, la cual fue de Conducta del internado Judicial del estado Trujillo integrada por el Departamento de Control Penal, Departamento de Criminología, Departamento Social y Departamento Educativo, así como el Director del Internado Judicial del estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta.
La Defensa se pregunta: ¿Cómo es que si bien todas las evaluaciones que se efectúan los resultados son favorables así como él mismo presenta resultados en MINIMA cómo el resultado final del informe concluiría con una clasificación de MEDIA?, por lo que ¿Cuáles son los baremos establecidos para determinar formalmente después de una evaluación donde los resultados son FAVORABLES y en MINIMA que el resultado final haya sido en MEDIA?
Es por ello, que con base a esto el Juez Segundo vista la contradicción del informe técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es favorable basa su decisión a los fines de otorgar la Alternativa que le corresponde por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo que se establece en la norma para hacerse acreedor del mismo en lo señalado en los Artículo 65 y 67 de la Ley de Régimen penitenciario el cual reza textualmente: “… podrá concederse a los penados… que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…” Es por lo que el tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la mencionada fórmula y así lo acuerda.
Criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07 de noviembre de 2014, en recurso TP01-R-2014-000279 en la cual reza: “…Del análisis del auto recurrido efectivamente se evidencia que existe una incongruencia entre el informe realizado por lo expertos que laboran dentro del Internado Judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada uno de los internos que conforman el recinto carcelario, en el que establece la mínima seguridad y recomienda el beneficio, la negación que le hace a X que marca de clasificación media del interno cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada, en efecto en el cuerpo del estudio que realizaron los especialistas –T/social-psicóloga-cronológico- sostienen que el interno LIBIO LA ROVERE, es un ciudadano de 57 años, se desarrolló en hogar funcional y estructurado, alejado del consumo de drogas, trabajo como técnico en equipo electrodomésticos, manifestó que cometió el delito por impulso aunado a la embriaguez, se arrepiente; la psicóloga resalta que es una persona consiente con pleno sentido de la realidad, cognición normal y capacidad para aprender de la experiencia, tiene adecuado mecanismo de control sobre su vida afectiva-emocional, tiene dominio de si mismo, escasa probabilidad de reincidencia, mínima peligrosidad social; finalmente el criminólogo tratante señala: es un sujeto tranquilo, coherente, no ha tenido hábitos al consumo de drogas pero si al alcohol tiene disposición al cambio, no se observó predisposiciones agresivas y cuenta con herramientas para la reinserción social; desde luego que esta parte interna del informe contradice con la X colocada en la portada del informe, que hace el grado de clasificación sin ningún sustento clínico…
Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Público que el a-quo vulnero los dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 22 de agosto del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de codeada, no significa que no puede existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal. Y ASI SE DECIDE...
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora en representación del despacho Defensoril N° 02 en fase de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de Junio de 2015, NO SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR conforme a derecho.
Finalmente solicito a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emita la correspondiente decisión, conforme al artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal…..”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Ministerio Publico, cuestiona el fallo de fecha 01 de junio del año 2015, que dicta el Juez de Ejecución No 02, en el que otorga el beneficio de establecimiento abierto al Ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, al no existir una explicación clara entre el informe técnico y el marcado de la letra x, se presenta una incongruencia en el estudio del equipo multidisciplinario; pronostico de conducta favorable y grado de clasificación media.
Del contenido del fallo puede leerse lo siguiente:
…. De conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, el cual reza textualmente “….podrá concederse a los penados…..que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”. Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, que el penado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.889, de ocupación comerciante, hijo de Juana rojas Monsalve y Román Arsenio Perdomo, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-1985, residenciado en EL TURAGUAL PARTE BAJA, SECTOR SAN JOSE, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de Presidio, fue clasificado como de media seguridad, sin embargo el análisis criminológico del penado establece que se trata de un sujeto de 29 años. Primariedad pena, ausencia de cocuyo de drogas, reconoce el hecho, reflexión y autocrítica, disposición al cambio, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado, actitud positiva consigo mismo y para la sociedad y en el PRONOSTICO de dicho informe expresamente se señala que: MINIMA PELIGROSIDAD SOCIAL Y MINIMA LA PROBABILIDAD DE REICIDENCIA, SUGUIERE EL EQUIPO TECNICO LE SEA CONCEDIDA LA FORMULA ALTERNATIVA CORRESPONDIENTE, Y obviamente al haberse calificado de media seguridad, ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA, y así se decide.

El informe Técnico, practicado por los delegados de prueba y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario adscritos al Internado Judicial de Trujillo; emiten OPINIÓN FAVORABLE, al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico, social y criminológico con madurez afectiva, dominio de si mismo, con una tendencia agresiva socialmente canalizada, no presenta trastornos psíquicos significativos, poco agresivo, no se aprecian actividades hostiles, puede adaptarse satisfactoriamente a un medio bajo nivel de complejidad y presenta oferta laboral, debidamente constatada.

Según el COPP los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, en el presente caso el penado cumplió el tercio de la pena el Sábado, 24 de Septiembre 2014 a partir de la cual puede optar al beneficio de Régimen Abierto, y que según el tiempo de condena, le corresponde conforme a derecho. Practicado el informe técnico correspondiente para optar al beneficio de Régimen Abierto cuyo resultado es favorable, estas razones hacen concluir al suscrito juzgador que en el caso bajo análisis no es innecesario convocar a una audiencia oral y pública ante la falta de imputaciones de hecho de las cuales deba defenderse el penado, que sería una de las razones fundamentales de la audiencia oral y pública. Dada la presentación de un informe evolutivo favorable para el otorgamiento del una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se hace innecesario e inoficioso la convocatoria de una audiencia oral y pública en los términos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

Revisada la decisión de acuerdo al planteamiento del recurrente, estima esta Alzada que la razón no acompaña al Fiscal recurrente, luego de verificar el a-quo dicho informe, no puede el Juez de vigilancia solo limitarse a ver los informes y buscar en que lugar de la pagina fue colocada la letra X, para determinar si el penado optante a la medida alternativa de cumplimiento de la pena puede hacer o gozar de ese beneficio, a pesar de observar que existe incongruencia en el informe referido ya que si efectivamente el penado tiene una conducta favorable la lógica conduce a que tiene un pronostico de clasificación mínima y pueda beneficiarse con la alternativa de cumplimento de pena correspondiente, sin colocar al Juez de Ejecución al margen de informe técnico, como pretender hacer ver el Ministerio Publico, sin que puede revisarlo, ni opinar, mas aun como en el presente caso donde es evidente la incongruencia entre el informe realizado por el equipo evaluador y la colocación definitiva de la letra X, obviando el recurrente que a pesar de haberse terminado el proceso penal principal en su contra y ciertamente el penado no se haya en condiciones de igualdad con el estado-castigador, no puede vulnerársele su derecho a una tutela judicial efectiva, a conocer claramente la razones por las cuales sin existe un informe técnico a su favor le sea negado su derecho a un beneficio procesal.
Así que siendo todos los resultados favorables, sin indicadores de reincidencia, con niveles de autocrítica adecuados, señalando que cuenta con herramientas para incorporarse a la sociedad, sugiriendo incluso para el penado, en este caso el propio equipo evaluador que es posible para el ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena y además se suma que dentro del recinto carcelario ha observado Buena Conducta, es lo ponderado, adecuado que el Juez otorgue la fórmula correspondiente, como lo hizo, pues las evaluaciones practicadas, con los informes correspondientes revelan claramente que el evaluado-penado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS presenta resultados favorables en todas las evaluaciones practicadas y no hay siquiera algún elemento indicador que oriente en sentido diferente
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abs. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2007-007442, contra el Penado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Junio de 2015, por el referido Tribunal, que decide: “… Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de Presidio SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria