REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el codemandado, ciudadano Douglas Iván Abreu Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.658.973, asistido por la abogada María Elena Orta Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.654, contra decisión de fecha 27 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por partición, sigue en su contra y en contra de la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Medina viuda de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 155.284, el ciudadano Miguel de Jesús Claret Abreu Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.045, representado por sus apoderados judiciales abogados Beltrán Santiago y Carlos Juárez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 12.902 y 22.206 respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad y recibido como fue, se le dio el curso de ley a tal apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este tribunal de alzada a proferir su fallo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el presente juicio de partición culminó mediante sentencia proferida por el A quo en fecha 27 de abril de 2011, por medio de la cual dispuso que “Por cuanto se encuentra vencido el lapso señalado para formular objeciones al informe presentado por el Partidor designado, sin que ninguno de los interesados formulare objeción alguna, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUIDA la presente PARTICION, conforme lo establece el informe presentado por el Partidor, Ingeniero Javier Araujo Baptista, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.416, el cual riela (sic) a los folios del 319 al 326, ambos inclusive. Y así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, del examen detenido de estas actas y muy especialmente del escrito que cursa al folio 429, presentado ante este Tribunal Superior por el apelante, en fecha 11 de junio de 2014, a título de consideraciones y encontrándose esta causa en estado de sentencia, se constata que el presente recurso de apelación persigue como finalidad que este tribunal de alzada proceda a corregir los errores materiales que, señala el apelante, cometió el A quo al proferir el fallo apelado, pues, habiendo sido rendidos por el partidor tres informes en razón de que los dos primeros fueron objetados, el tribunal de la causa “… en su sentencia (folios 359 al 375) erróneamente, en vez de tomar en consideración el último informe, inadvertidamente, mezcla el contenido de todos los informes anteriores, los cuales habían sido objeto de diversas correcciones, y en consecuencia sin ningún valor ni efecto.” (sic).
A continuación el apelante especifica los errores materiales que, señala, fueron cometidos por el A quo, en la forma siguiente:
“PRIMERO: En la sentencia, al folio 369, bajo el enunciado ADJUDICACION, toma los linderos del inmueble del informe original folios 262 al 301 primera pieza) específicamente en el folio 265 bajo el enunciado PRIMERA Y UNICA ADJUDICACION, cuando los linderos correctos son los indicados en el último informe corregido al folio 348.
SEGUNDO: en la sentencia, bajo el enunciado PRIMERA ADJUDICACION (folio 370) hubo error en los linderos, pues se basó en los linderos indicados en el informe que riela (sic) a los folios 319 al 327, particularmente folio 323) PRIMERA ADJUDICACION, cuando lo correcto es que tomara en consideración los linderos señalados en el último informe corregido inserto a los folio (sic) 344 al 352, particularmente al folio 349, donde se corrigió el lindero (sic)SUR y ESTE; además de que omite las repeticiones contenidas en los informes precedentes los cuales solo conducen a crear confusión lo que probablemente impedirá la protocolización del documento en el Registro Inmobiliario competente.
TERCERO: En la sentencia, se omiten algunas coordenadas de linderos de las PRIMERA Y TERCERA ADJUDICACION, (sic) cuando lo correcto es que tomara en consideración las indicadas en el tantas veces mencionado, último y definitivo informe de partición.” (sic, mayúsculas en el texto).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto se colige que lo que pretende el codemandado apelante no es otra cosa que este tribunal de alzada corrija los errores en que, afirma, incurrió el juez de la primera instancia al dictar el fallo por medio del cual declaró concluida la presente partición.
Así las cosas, considera esta superioridad que tal solicitud de corrección de la sentencia dictada por el A quo solo podía ser planteada ante éste dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y sólo en caso de que así se hubiera hecho y el tribunal de la primera instancia denegase la corrección solicitada, es cuando procede interponer recurso de apelación contra la decisión denegatoria. De allí que, ciertamente, no le es dable a este Tribunal Superior corregir un fallo dictado por el tribunal de la causa, si no media la solicitud dirigida al tribunal de la primera instancia a fin de que corrija los errores que pudiera haber cometido al emitir su decisión y sin que en caso de denegación de tal solicitud, se hubiese ejercido recurso de apelación contra tal negativa.
Dicho con otras palabras, no es el recurso de apelación el medio procesal apropiado para que el tribunal de alzada proceda a corregir una sentencia dictada por el tribunal que conoció en primer grado, sin que a éste se le hubiese solicitado previamente la correspondiente corrección de su fallo, dentro del lapso establecido en el artículo 252 ejusdem y se hubiera negado a ello, pues, es en esta última hipótesis cuando se puede apelar de la denegatoria del pedimento de corrección de la sentencia.
Sin embargo, lo señalado en los párrafos precedentes no implica que aun habiendo precluido el lapso para solicitarle al tribunal de primera instancia la corrección de su sentencia, el interesado no pueda formular tal pedimento al propio tribunal de la causa, si se trata de meros errores formales cuya corrección en nada afecte la esencia de lo decidido, ni entrañe la modificación de la sentencia, tal como lo tiene decidido nuestro máximo Tribunal en decisiones adoptadas por sus diversas Salas.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, estableció que los tribunales, aun de manera oficiosa, pueden proceder a enmendar errores de mera naturaleza formal y que de manera alguna tal enmienda altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Tal sentencia, en su parte pertinente, dispuso lo siguiente
“… Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”. (sic).
Por su lado, la Sala de Casación Civil, en fallo distinguido ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, estableció lo que se copia a continuación:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”. (sic).
Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es que es el propio tribunal de la primera instancia el que está facultado para corregir su fallo, aun de oficio y fuera del lapso a que se contrae el tantas veces citado artículo 252, en lo referente a, por ejemplo, simples errores de transcripción de datos, como en el caso de especie y, si puede hacerlo de oficio, también puede proceder en ese sentido a petición de parte interesada.
En tal virtud y por las demás razones señaladas en esta sentencia no puede este Tribunal Superior corregir los errores que pudiera haber cometido el A quo en su decisión objeto del presente recurso de apelación y que el codemandado apelante especifica en su escrito de alegatos presentado ante este Tribunal de alzada en fecha 11 de junio de 2014, por no constituir tal punto materia u objeto que pueda ser devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación ejercida contra el fallo pronunciado por el A quo en fecha 27 de abril de 2011, lo que acarrea, por vía de consecuencia que la presente apelación, por carecer de objeto, debe ser declarada inadmisible, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de solicitar al tribunal de la causa la corrección de los errores antes señalados y sin menoscabo de las facultades que ostenta el tribunal de la primera instancia para, conforme a su prudente arbitrio, proceder o no a la corrección de tales errores. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el codemandado Douglas Iván Abreu Pérez contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2011, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de solicitar al tribunal de la causa la corrección de los errores antes señalados y sin menoscabo de las facultades que ostenta el tribunal de la primera instancia para, conforme a su prudente arbitrio, proceder o no a la corrección de tales errores.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16 ) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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