REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILY DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 11.294, apoderado judicial de los ciudadanos Aura Elena Rivero de Espinoza, Carmen Elena Espinoza de Romero, Rosa Aura Espinoza Rivero, Ramón Antonio Espinoza Rivero, Rafael Ángel Espinoza Rivero, Benito Alberto Espinoza Rivero y Elvira Josefina Espinoza Rivero, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 9.011.453, 8.001.465, 9.169.186, 5.503.943, 12.457.229, 10.401.051 y 10.030.368, respectivamente, sucesores del codemandado ciudadano Virgilio Espinoza Rivas, quien era titular de la cédula de identidad número 1.396.115, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada en el juicio que por tacha de falsedad fuera incoado por el extinto José Félix Rivero, quien portaba la cédula de identidad número 1.004.338 y a quien le sucedieron los ciudadanos Pedro Pablo Rivero y Victoria Rivero de Abreu, identificados con cédulas números 1.012.108 y 1.402.636, representados por el abogado Jorge Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.033, siendo que a la última de los nombrados herederos del demandante, le suceden a su fallecimiento, los ciudadanos Francisca Antonia Abreu Rivero, Régulo Heraldo Abreu Rivero, Héctor Ramón Abreu Rivero, Carmen Edicta Abreu Rivero, Zenaida de las Mercedes Abreu Rivero, Luis Alfonso Abreu Rivero, Jorge Luis Abreu Rivero (fallecido), César Augusto Abreu Rivero, Yraires Abreu Rivero, Alberto José Abreu Rivero y Pablo Emilio Abreu Rivero, tanto a los apelantes como a los ciudadanos Omar de Jesús Espinoza Rivero, Ana Graciela Espinoza Rivero, Eyilda del Carmen Espinoza Rivero, Francisca Antonia Espinoza Rivero, Virginia de las Mercedes Espinoza Rivero y Rogelio José Espinoza Rivero, identificados con cédulas números 13.633.404, 9.169.187, 10.401.395, 10.401.049, 12.041.501 y 14.718.084, respectivamente, quienes aparecen representados por el abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcátegui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.775; juicio ese propuesto contra el prenombrado difunto Virgilio Espinoza Rivas y la ciudadana Aura Elena Rivero de Espinoza, ya identificada y que se contiene en el expediente número 25877 llevado por el tribunal de la causa.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a esta Superioridad copias certificadas de las actas del expediente que se consideró pertinentes.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que en el juicio arriba señalado una vez que se dejó constancia del fallecimiento del codemandado Virgilio Espinoza Rivas y del demandante José Félix Rivero, el A quo, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2005, consideró que debían ser llamados al proceso tanto los herederos conocidos como los desconocidos de tales causantes, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la suspensión del curso de la causa hasta tanto constara en autos haberse practicado la citación de tales herederos. En fecha 8 de noviembre de 2005 fueron librados edictos a los sucesores conocidos y desconocidos de ambos causantes para ser publicados en los periódicos locales Diario El Tiempo y Diario de Los Andes.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 el apoderado de los herederos del demandante solicitó al tribunal que el llamado a la causa de los herederos de los mencionados de cujus se hiciera mediante un único edicto debido a que resultaba muy oneroso para sus representados el costo de las publicaciones de los dos edictos librados, uno a los herederos de Virgilio Espinoza Rivas y otro a los herederos de José Félix Rivero.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 el tribunal de la causa consideró procedente el pedimento del apoderado de los sucesores del demandante y ordenó que la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante José Félix Rivero y del codemandado Virgilio Espinoza Rivas se efectuara mediante un único edicto y dejó sin efecto los edictos que habían sido expedidos en fecha 8 de noviembre de 2005. Este único edicto fue fijado en la cartelera del tribunal y publicado en los periódicos Diario El Tiempo y Diario de Los Andes que se editan en la ciudad Valera. Tales publicaciones fueron consignadas en los autos.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010, los apoderados de los ciudadanos Aura Elena Rivero de Espinoza, Carmen Elena Espinoza de Romero, Rosa Aura Espinoza Rivero, Ramón Antonio Espinoza Rivero, Rafael Ángel Espinoza Rivero, Benito Alberto Espinoza Rivero y Elvira Josefina Espinoza Rivero, sucesores del codemandado fallecido Virgilio Espinoza Rivas, por considerar que tanto por no haber sido citados personalmente los herederos conocidos del codemandado Virgilio Espinoza Rivas y del demandante José Félix Rivero, como por haber sido llamados a la causa los herederos desconocidos de ambos causantes mediante un único edicto, se relajó abruptamente el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que es norma de orden público, y, en consecuencia, solicitaron al tribunal “...la Reposición de la Causa y a la declaratoria de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, desde el siguiente día en que se dejó constancia del fallecimiento del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, es decir 22 de Mayo de 1.996, folio 63, pieza Nº 1 de este expediente) y hoy como consecuencia también de la muerte del demandante José Félix Rivero, sin que para ello se pueda admitir que la omisión planteada haya quedado subsanada con actuaciones posteriores de las partes, toda vez que hemos dejado sentado que por su carácter de estricto Orden Público no hay manera de relajarla por convenios particulares o del mismo Juez.” (sic).
Con vista de tal pedimento el tribunal de la causa profirió auto en fecha 29 de septiembre de 2010, en el que dejó establecido que quedó debidamente resguardado los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto fueron cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Contra tal auto interpuso recurso de apelación el abogado Heberto Leal Villasmil en su carácter de apoderado de los herederos conocidos del codemandado Virgilio Espinoza Rivas.
Oída tal apelación en un solo efecto fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior y, habiéndose fijado término para informes, el apoderado de los apelantes informó en esta segunda instancia mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2011 en el cual reproduce los mismos alegatos que esgrimiera ante el tribunal de la primera instancia para fundamentar su solicitud de reposición.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta segunda instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelaciones se constata que la representación judicial de los herederos conocidos del codemandado fallecido, Virgilio Espinoza Rivas, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se ordenara citar personalmente a los herederos conocidos del prenombrado de cujus, así como a los herederos conocidos del demandante, igualmente fallecido, José Félix Rivero; e igualmente que sean convocados a este proceso a los herederos desconocidos de los mencionados causantes, mediante edictos librados por separado, uno para los herederos desconocidos de Virgilio Espinoza Rivas y otro para los herederos desconocidos de José Félix Rivero; ello en razón de que, en criterio de tal representación de los sucesores conocidos del ciudadano Virgilio Espinoza Rivas, el tribunal de la causa “…decide RELAJAR ABRUPTAMENTE el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento civil, ordenando que la publicación del Edicto se haga por una sola publicación dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de ambos causante, sin ni siquiera indicar el periódico de mayor circulación donde debía publicarse, incurriendo con ello en una descarada violación de los dispuesto en esta Norma de estricto Orden Público, que como ya quedó sentado no admite relajamiento alguno por acuerdo de las partes ni aún por el Juez de la causa o funcionario público alguno, haciéndose acreedor a la Reposición de la Causa y a la declaratoria de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, desde el siguiente día en que se dejó constancia del fallecimiento del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, es decir 22 de Mayo de 1.996, folio 63, pieza Nº 1 de este expediente) y hoy como consecuencia también de la muerte del demandante José Félix Rivero, sin que para ello se pueda admitir que la omisión planteada haya quedado subsanada con actuaciones posteriores de las partes, toda vez que hemos dejado sentado que por su carácter de estricto Orden Público no hay manera de relajarla por convenios particulares o del mismo Juez.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con ocasión del fallecimiento del demandante y del codemandado antes mencionados el tribunal de la causa, por auto de fecha 1 de noviembre de 2005 ordenó la citación de los herederos desconocidos de ambos causantes y libró sendos edictos para unos y otros, para su publicación en los periódicos locales diarios El Tiempo y Los Andes, así como sus fijaciones a las puertas del tribunal, y a solicitud del apoderado de los herederos conocidos del demandante fallecido, con fundamento de que el costo de las publicaciones de ambos edictos era muy oneroso para sus representados, el A quo, por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, consideró procedente tal pedimento y ordenó llamar a este juicio a los herederos desconocidos del demandante José Félix Rivero y del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, mediante un único edicto.
Sentadas las premisas que anteceden aprecia este Tribunal Superior que en el texto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no se regula el supuesto de que, ocurrido el fallecimiento de ambas partes de un mismo proceso, o bien de varios de los litis consortes activos o pasivos de un mismo juicio, se deba convocar a sus herederos desconocidos mediante edictos separados, uno para cada grupo de herederos desconocidos, por lo que considera este juzgador de alzada que en realidad, al proceder el tribunal a quo a convocar en un único edicto tanto a los herederos desconocidos del demandante como a los del codemandado arriba mencionados, no infringió en forma alguna el orden público procesal.
Por otro lado, se aprecia que en el edicto en cuestión el tribunal de la primera instancia también convoca al proceso a los herederos conocidos de ambos causantes, con lo cual abundó sin causarle perjuicio alguno a la parte demandante, ni a la codemandada sucesión de Virgilio Espinoza Rivas; y no les lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto, tal como consta en las actas del presente cuaderno de apelación, al folio 14, compareció el proceso el 30 de mayo de 2001 el abogado Oswaldo Manrique, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Pedro Pablo Rivero y Victoria Rivero de Abreu, identificados con cédulas números: 1.012.108 y 1.402.636, “…herederos únicos del ciudadano José Félix Rivero, parte actora, …” (sic) y consignó poder que acredita su representación, así como otros recaudos y escrito solicitando reposición, con lo cual quedaron citados tácita y personalmente los herederos conocidos del demandante.
Se observa que ocurrió lo mismo con los herederos conocidos del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, pues, tal como aparece a los folios 96 al 110 de este cuaderno de apelación, comparecieron al proceso los abogados Tubalcain Labarca Rovero y Heberto Leal Villasmil, quienes son apoderados de los herederos conocidos del codemandado arriba nombrado, y mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010, solicitaron la reposición de esta causa al estado indicado en el encabezamiento del presente capítulo de motivaciones de la presente sentencia, con lo cual dejaron citados tácita y personalmente a sus representados.
No encuentra este tribunal de alzada en las actuaciones cumplidas tanto por el tribunal de la causa como por las partes, sucesores del demandante y del codemandado tantas veces nombrado, ninguna infracción a las normas que regulan la citación de los herederos conocidos y desconocidos de tales sujetos procesales y, por tanto, no existe quebrantamiento alguno del orden público que hagan procedente la solicitud de anulación de las actuaciones cumplidas en este juicio luego de haberse convocado a los herederos conocidos y desconocidos del demandante y del codemandado mencionados, y la subsecuente reposición del juicio al estado de que se ordene nuevamente la citación de tales herederos desconocidos mediante edictos por separado y la citación personal de los herederos conocidos de dichos causantes.
Antes por lo contrario, aprecia esta superioridad que en lo autos consta habérsele dado cabal cumplimiento al llamado a este proceso, mediante edicto, a los herederos conocidos y desconocidos del demandante José Félix Rivero y del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, de donde se sigue que el fin a que estaba destinado el acto de citación de tales herederos, se alcanzó, por lo que la solicitud de nulidad y de reposición es evidentemente inútil ex artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Corolario forzoso de las anteriores reflexiones es que la solicitud de nulidad y de reposición formulada por los apoderados de los herederos conocidos del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, contenida en escrito presentado ante el tribunal de la causa el 12 de agosto de 2010, es improcedente y, por tanto, la apelación ejercida por el apoderado de los herederos conocidos del mencionado de cujus contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 29 de septiembre de 2010, “… por considerar que la misma incurre en violación del Derecho al desconocer la vinculante Jurisprudencia Constitucional dictada al respecto, atentando con ello contra el derecho a la defensa y al debido proceso. …” (sic), no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los herederos conocidos del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 29 de septiembre de 2010.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de anulación de las actuaciones cumplidas en este juicio luego de haberse convocado a los herederos conocidos y desconocidos del demandante José Félix Rivero y del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, y la subsecuente reposición del juicio al estado de que se ordene nuevamente la citación de tales herederos desconocidos mediante edictos por separado y la citación personal de los herederos conocidos de dichos causantes, formulada por los apoderados de los herederos conocidos del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, en escrito presentado ante el A quo en fecha 12 de agosto de 2010.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a los apelantes perdidosos, herederos conocidos del codemandado Virgilio Espinoza Rivas, ciudadanos Aura Elena Rivero de Espinoza, Antonio Ramón Espinoza Rivero, Carmen Elena Espinoza de Romero, Rosa Aura Espinoza Rivero, Ana Graciela Espinoza Rivero, Elvira Josefina Espinoza Rivero, Francisco Antonio Espinoza Rivero, Benito Alberto Espinoza Rivero, Eyilda del Carmen Espinoza Rivero, Virginia de las Mercedes Espinoza Rivero, Rafael Ángel Espinoza Rivero, Omar de Jesús Espinoza Rivero y José Rogelio Espinoza Rivero, identificados en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.45 A. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|