REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Ana C. Rivas Ruíz, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, ciudadanos Dulce María Abreu Ruíz, Francisco José Delgado Abreu y Carlos Antonio Delgado Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.907.141, 17.393.845 y 14.719.078, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Febrero de 2011, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva, propusieron, de consuno con la ciudadana Angélica María Delgado Abreu, identificada con cédula número 11.322.820, contra los herederos de la extinta María José Ruíz de Rivera, a quienes se les designó, como defensor ad litem, al abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.172.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada en donde se le dio el trámite de ley al recurso y se fijó término para la presentación de informes, sin que las partes los hayan presentado..
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 10 de Octubre de 2007, la preidentificada abogada Ana C. Rivas Ruíz, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Dulce María Abreu Ruíz, Francisco José Delgado Abreu, Carlos Antonio Delgado Abreu, y la ciudadana Angélica María Delgado Abreu, asistida por dicha abogada, propusieron demanda por prescripción adquisitiva contra “… los herederos de la ciudadana MARIA JOSE RUIZ DE RIVERA, para que convengan o así sea declarado por el tribunal en que mis mandantes, conjuntamente con la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ABREU son los propietarios de la totalidad de los derechos sobre la casa descrita, por el transcurso de más de treinta años de posesión legítima e interrumpida (sic) y en consecuencia se ordene protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, sobre tal declaración de propiedad.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la apoderada actora que sus representados y su asistida son copropietarios del 36,65 % de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, distinguida con el número 13-44, ubicada en la avenida 11 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, casa y solar que son o fueron propiedad de la sucesión Adilón María Rumbos; Sur, con la calle Doctor Mendoza, hoy Calle 14; Este, con la avenida Carrillo, hoy avenida 11; y Oeste, con casa y solar que fueron de Juana Rivas.
Narra la apoderada de los demandantes lo siguiente: “Los derechos y acciones sobre el inmueble, fue (sic) adquirido (sic) de la manera siguiente: DULCE MARIA ABREU RUIZ por compra que hizo a ANTONIO JOSE DELGADO RUMBOS, conforme se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 1 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 12, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre, quien a su vez había adquirido por gananciales y por herencia de su esposa DALIA COROMOTO ABREU DELGADO, fallecida ab-intestato en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien adquirió según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de Valera en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 13 tomo 52, folios (sic) 14, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 28 de diciembre de 1990, bajo el N°. 8, tomo 10 del cuarto trimestre; FRANCISCO JOSE DELGADO ABREU, CARLOS ANTONIO DELGADO ABREU Y ANGELICA MARIA DELGADO ABREU adquirieron los derechos y acciones así: 1) por herencia de su madre DALIA COROMOTO ABREU DELGADO, FALLECIDA ab-intestato en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, como se desprende de la declaración sucesoral efectuada por ante el Ministerio de Hacienda Región Los Andes en fecha 03-03-89, quien a su vez adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 13 tomo 52, folios (sic) 14, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 28 de diciembre de 1990, bajo el N°. 8, tomo 10 del cuarto trimestre; y 2) por compra que hicieron a ANTONIO JOSE DELGADO RUMBO, conforme se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 1 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 12, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre.” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega la apoderada actora que “Desde hace más de treinta años mis representados han ejercido la posesión sobre la totalidad referido bien, la cual inició en el año 1975 la causante de los mismos, ciudadana DALIA COROMOTO ABREU RUIZ, fallecida el 15 de agosto de 1989. Luego de su muerte, la posesión continuó en cabeza de sus hijos y esposo, habiendo vendido este último sus derechos a sus hijos y a la ciudadana DULCE MARIA ABREU RUIZ, quienes de manera continua e interrumpida (sic) la han venido ejerciendo con animo (sic) de dueños de la totalidad del inmueble, de hecho, han realizado arrendamientos de la referida casa; e intentaron una demanda de resolución de contrato sobre la misma, es decir, han desplegado todos los actos propios de los atributos del derecho de propiedad, sin que en ningún momento hayan sido perturbados por las personas propietarias del resto de los derechos sobre el referido bien.” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.952 al 1.960, 1.977, 771 al 795 del Código Civil, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2007, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) copia fotostática simple de planilla de liquidación fiscal sucesoral y de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 3 de Marzo de 1989; 3) original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el número 8, Tomo 10 del Protocolo Primero; 4) copia certificada de documentos protocolizados por ante la misma oficina de registro ya mencionada, de fechas 1 de Febrero de 2005, bajo el número 12, Tomo 8 del Protocolo Primero; 27 de Diciembre de 1929, bajo el número 109 del Protocolo del cuarto trimestre; 27 de Diciembre de 1929, bajo la serie 108 del Protocolo del cuarto trimestre; 21 de junio de 1933, bajo el número 58, tomo único; y 5) certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 5 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, a los folios 43 y 44, el A quo admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento mediante edicto, tanto de los herederos conocidos y desconocidos de la extinta María José Ruíz de Rivera, a fin de que comparecieran al término de sesenta (60) días continuos; así como de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de este juicio, a fin de que comparecieran dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación del edicto. Así mismo, instó (sic) a la parte actora a consignar acta de defunción de la prenombrada de cujus, lo cual fue cumplido por la apoderada actora, mediante diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 1 de Agosto de 2008, compareció al proceso el ciudadano Luís Alberto Torrealba Guerrero, titular de la cédula de identidad número 3.523.295, asistido por el abogado Emiro Hernández La Cruz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553, y consignó escrito de tercería, cursante a los folios 83 al 99, la cual fue declarada inadmisible, mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2008; decisión esa que fue apelada por el prenombrado ciudadano, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008 y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitida copia certificada de las actuaciones pertinentes a esta superioridad en donde se profirió sentencia, en fecha 1 de abril de 2009, que declaró inadmisible la tercería y se confirmó el fallo del A quo.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, al folio 268, la apoderada actora solicitó al A quo designar defensor ad-litem, siendo que, por auto del 3 de Marzo de 2009, al folio 269, fue designado como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la extinta María José Ruíz de Rivera, el abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.172, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Practicada la citación del defensor ad-litem, éste dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2009, al folio 493, y manifestó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a los familiares de sus defendidos, ello fue imposible.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; también negó, rechazó y contradijo que los demandantes han ejercido la posesión sobre la totalidad del inmueble objeto de litigio desde hace más de treinta (30) años.
La apoderada actora promovió pruebas, mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2009, sin embargo, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria el 27 de Julio de 2010 en la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 21 de Octubre de 2009; ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se reabriera el lapso de promoción y evacuación de pruebas y de que el defensor ad-litem de la parte demandada ejerciera el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.
Posteriormente, la apoderada actora promovió nuevamente pruebas mediante escritos de fechas 11 de Agosto y 24 de Septiembre de 2010, a los folios 691 al 694, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 1 de Febrero de 2005, bajo el número 12, Tomo 8 del Protocolo Primero, el cual fue consignado con el libelo de la demanda; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 11 de Agosto de 1988, bajo el número 13, Tomo 52, posteriormente registrado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el número 8, Tomo 10, consignado con el libelo de la demanda; 3) documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 27 de Diciembre de 1929, bajo el número 109 del Protocolo Cuarto; 27 de Diciembre de 1929, bajo la serie 108, y 21 de Junio de 1933, bajo el 58, Tomo único, consignados con el libelo de la demanda; 4) expediente signado con el número 10.085, contentivo de juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Septiembre de 1999; 5) testimonio de los ciudadanos Leida del Carmen Briceño, Nelly Coromoto Colina y Hugo Enrique González, titulares de las cédulas de identidad números 5.497.153, 5.103.140 y 9.160.923, respectivamente.
Por su parte, el defensor ad-litem, mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2010, al folio 695, promovió el mérito y valor favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus representados, en especial, lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 6 de Octubre de 2010, al folio 696, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y respecto a la prueba promovida por el defensor ad-litem no fue admitida por no constituir medio de prueba alguno.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte actora.
La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 3 de Marzo de 2011, al folio 724, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 1 de Abril de 2011, al folio 725.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior y recibido como fue, se le dio el curso de ley a la apelación, se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes así lo hiciera.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto a ser decidido por este tribunal de alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este tribunal de alzada ha realizado de las actas que conforman el presente expediente se constata que la pretensión de declaración de adquisición de la totalidad de la propiedad del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda fue deducida por las comuneras demandantes contra los herederos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, a quien señalan como su comunera en la propiedad del inmueble de marras y respecto de quien afirman los demandantes, “... falleció sin que se conozcan herederos.” (sic).
Aprecia este Tribunal Superior que pese a que los demandantes afirman que dicha comunera, María José Ruiz de Rivera falleció, sin embargo, no acompañaron su libelo de demanda con la respectiva copia certificada del acta de defunción de tal causante que, en criterio de este juzgador, constituye un documento fundamental de la demanda del cual deriva el título para deducir la pretensión contra los herederos de la de cujus.
Por otro lado, se observa que el tribunal de la causa al admitir la demanda ordenó emplazar a los herederos conocidos y a los desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, sin que tuviera constancia alguna del fallecimiento de dicha causante y, por tanto, sin saber si dejó herederos conocidos o no, e incurrió en una subversión del procedimiento, pues, apartándose del procedimiento especial que el Código de Procedimiento Civil establece para el juicio de adquisición de la prtopiedad por prescripción en sus artículos 620 y siguientes, dictó una suerte de despacho saneador al exhortar a los demandantes a consignar en los autos la copia certificada del acta de defunción de la extinta María José Ruiz de Rivera para proceder a librar el edicto a los herederos conocidos y desconocidos de tal de cujus.
Sabido es que el juez subvierte el procedmiento cuando se aparta del que está establecido en la ley para el caso concreto y, ciertamente, ni en el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, ni en el ordinario sancionados por el Código de Procedimiento Civil se faculta al juez para dictar despacho saneador. En su errónea actuación el juez que conoció inicialmente de este proceso fue más allá el sujetar el libramiento del edicto a la condición consistente en que luego de que los demandantes consignaran en autos el acta defunción en referencia, se emitiría el correspondiente edico, siendo que el cumplimiento o la realización de una actuación judicial no puede quedar sujeto a condición alguna.
Pero, haciendo abstracción de la subversión procedimental ya indicada, el sólo hecho de que los demandantes afirmen en su libelo que proponen la demanda contra los herederos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, sin llevar al juez la comprobación del fallecimiento de tal causante, era motivo suficiente para declarar inadmisible la pretensión, pues, al tenor de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, ordinales 2º y 6º, el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y los instrumentos sobre los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán produicirse con el libelo; en tanto que el artículo 434 ejusdem dispone que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, salvo que haya indicado en el libelo el lugar o la oficina donde se encuentren o sean de fecha posterior o que, siendo anteriores, aparezca que no tuvo conocimiento de ellos.
Por tanto, ni el tribunal de la causa podía exhortar a los demandantes en el auto de admisión de la demanda a producir el acta de defunción de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, por ser un instrumento fundamental de la pretensión con que debió ser acompañado el libelo, ni los demandantes podían consignar tal documento fundamental en oportunidad posterior a la fecha de admisión de la demanda, y la razón de tales prtohibiciones estriba en el hecho de que es requisito de impretermitible cumplimiento que se sepa a ciencia cierta quiénes son los demandantes y quiénes los demandados para que la relación procesal quede bien estructurada y definida, lo cual es materia en que está interesado el orden público y atañe a la exacta determinación de los sujetos, activo y pasivo, del proceso.
En virtud de los razonamientos que se han dejado expuestos, resulta claro que la presente demanda es palmariamente inadmisible como debió haberlo declarado ab initio del proceso el tribunal de la causa, de donde se sigue que la apelación ejercida por la parte actora debe desestimarse al tiempo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 28 de febrero de 2011, en este proceso que fue tramitado pese a ser evidentemente inadmisible la demanda.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por prescripción adquisitiva propusieron los ciudadanos Dulce María Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu, Carlos Antonio Delgado Abreu y Angélica María Delgado Abreu contra los herederos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, identificados en autos, que se tramita en el expediente número 22829 de la nomenclatura del tribunal de la causa.
Se REVOCA la decisión apelada de fecha 28 de febrero de 2011,
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,