REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Fernando Luís Bermúdez Ramos, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 8.333.891, asistido por el abogado Orlando José Peña Lamus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571, contra el auto de fecha 29 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano el 21 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, en el expediente número 13.454, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble le sigue el ciudadano Fernando Luís Bermúdez Ramos, ya identificado, contra el ciudadano Rafael Ramón Rojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.920.540, quien aparece asistido por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, y en el cual intervino como tercera interesada la ciudadana Margarita María Avendaño Restrepo, identificada con cédula número 29.951.326, asistida por el abogado Abner Alejandro Pacheco Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.529..
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó al recurrente a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, como consta al folio 114, orden que fue cumplida oportunamente por el recurrente, en fecha 10 de agosto de 2015.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Expresa el recurrente de hecho que interpuso formal demanda por desalojo de inmueble contra el ciudadano Rafael Ramón Rojo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.920.540 y, que en dicho juicio, intervino como tercera adhesiva, la ciudadana María Margarita Avendaño Restrepo, titular de la cédula de identidad número 29.951.326.
Continua manifestando el recurrente que en fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo profirió sentencia en la que señaló “… al ciudadano Rafael Ramón Rojo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.920.540 parte demandada en el susodicho juicio, como una persona que no está en uso de sus facultades mentales, cuestión que debe ventilarse por un juicio autónomo de interdicción, declara la existencia de una unión estable de hecho cuestión que debe ventilarse por un juicio autónomo de acción mero-declarativa de unión concubinaria, y declara la nulidad de un acta de convenimiento pasando por encima (sic) de la autoridad de cosa juzgada…” (sic).
El recurrente ejerció contra la referida sentencia recurso de apelación en fechas 21 y 29 de julio de 2015, solicitando a tal efecto la aplicación del criterio vínculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 17 de junio de 2015, expediente número 11-0559, conforme al cual se establece el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que debe ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.
El tribunal de la causa ante tal apelación profirió el auto de fecha 29 de julio de 2015, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra su decisión de fecha 15 de julio de 2015, contra el cual se propuso el presente recurso de hecho, utilizando para tal denegación los siguientes razonamientos:
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ RAMOS, identificado en autos y con el carácter de Parte Demandante, asistido por el Abogado ORLANDO PEÑA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 197.571, en el cual apela la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- En consecuencia este Tribunal Niega la Apelación interpuesta por la Parte Demandada, Ciudadano FERNANDO BERMUDEZ RAMOS, identificado en autos y con el carácter de Parte Demandante, asistido por el Abogado ORLANDO PEÑA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 197.571, en virtud que el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras que se oirá apelación si la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y por cuanto según la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía para los Tribunales de Municipio establecida en el Artículo 891 ejusdem, de acuerdo al Articulo 2 de dicha Resolución en 500 Unidades Tributarias y la estimación de la demanda, no supera la cuantía establecida para se oída la apelación interpuesta por la Parte Demandante…” (sic, subrayas en el texto).
El recurrente de hecho solicitó a esta superioridad ordene al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la aludida sentencia de fecha 15 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del nuevo criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2015 en el expediente número 11-0559. Solicita igualmente se declare sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las providencias celebradas con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, actos tales como la celebración de la audiencia de mediación y consecuencialmente la declaratoria de desistimiento del procedimiento ante la ausencia de la parte actora a la viciada audiencia de mediación.
Manifiesta el recurrente que “… podría hacerse un compendio en cuanto a lo extenso que podría ser dilucidar las violaciones jurídicas cometidas por el indicado Juez, y aun cuando dichas explicaciones podrían ser no esenciales atendiendo a la naturaleza del recurso de hecho aquí intentado contra el referido auto de fecha 29 de julio del año 2.015 que niega la apelación presentada contra el fallo de fecha 15 de julio del año 2.105 …” (sic, subrayas en el texto).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se constata que el juicio en el cual se produjo la decisión apelada y cuya apelación fue negada por el tribunal de la causa, se inició y tramitó conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En efecto, a los folios 41 y 141 cursan sendas copias fotostáticas, una simple y otra certificada, del auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual el tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) por el ciudadano Abogado en ejercicio RAFAEL MALDONADO Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FERNANDO LUÍS BERMÚDEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.920.540. Motivo: ‘DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)’, en la cual da cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de entrada de fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). En consecuencia por cuanto la misma no es contraria al Orden Público o alguna disposición expresa de la ley. Se Admite en cuanto ha lugar a derecho, por lo que se ordena Citar a la Parte Demandada: RAFAEL RAMÓN ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.920.540, domiciliado en la Avenida Bolívar, entre Calles 20 y 21, Sector Las Acacias, Edificio DARCA, Piso 10 (Penthouse), Municipio Valera, del Estado Trujillo, para que comparezca por ante este Juzgado al QUINTO (5to) DÍA de despacho siguiente al que conste en autos su citación a las DIEZ (10:00 A.M.) a los fines de celebrar Audiencia de Mediación Oral y Pública, presidida por el Juez de éste Tribunal, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, según lo establecido en el Artículo 101, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Así las cosas, aprecia este tribunal que en el caso de especie, encontrándose el proceso en fase de ejecución por efecto del incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes en fecha 3 de julio de 2014 - por medio de la cual el demandado convino en la demanda y se comprometió a entregar el inmueble al demandante en el plazo de diez meses a partir de tal fecha - transacción esa que fue homologada por el tribunal de la causa por auto del 10 de julio de 2014, intervino como tercera interesada y con base en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando su interés en sostener las razones de la parte demandada y pretender ayudarla a vencer en el proceso, la ciudadana Margarita María Avendaño Restrepo y solicitó la nulidad de la transacción.
El tribunal de la causa dictó auto por medo del cual suspendió la ejecución y ordenó la apertura de la incidencia regulada por el artículo 607 ejusdem. Habiéndosele pedido que declarara inadmisible tal intervención voluntaria, profirió sentencia en fecha 15 de julio de 2015, por medio de la cual declaró nula la transacción celebrada entre las partes y nulo el auto que la homologó, y, además, ordenó seguir el procedimiento arrendaticio establecido en el Título IV de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos la notificación de las partes.
Tal como se ha dicho, contra tal decisión de fecho 15 de julio de 2015, la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue negado por el tribunal de la causa sobre la base de que en aquellos juicios arrendaticios que se tramiten y decidan conforme a las normas del procedimiento o juicio breve y cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias, no se da apelación por aplicación de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que el proceso sub examine no fue tramitado conforme a las reglas del procedimiento breve sancionadas por el Código de Procedimiento Civil, sino conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que en materia de apelación no le son aplicables las normas de los artículos 891 del aludido código procesal civil y 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, erró el tribunal de la causa al subsumir el caso de especie en los supuestos de hecho de disposiciones legales que no lo regulan, vale decir, incurrió en errónea aplicación de la norma al caso concreto.
No obstante, aprecia esta superioridad que de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de junio de 2015 (caso Elías Tarbay Assad, en amparo), se puede inferir la tendencia a favorecer la aplicación del principio de la doble instancia para garantizar así a los justiciables su acceso a los órganos judiciales, en procura de la tutela judicial efectiva que, en definitiva, se traduce en el aseguramiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos por los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En tal virtud y acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el aludido fallo del 17 de junio de 2015, considera este Tribunal Superior que en el caso de especie el tribunal de la causa debió oír en ambos efectos la apelación ejercida contra su decisión de fecha 15 de julio de 2015. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el demandante, ciudadano Fernando Luís Bermúdez Ramos contra el auto de fecha 29 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el prenombrado demandante el 21 de julio de 2015 contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, en el expediente número 13.454, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble sigue el recurrente contra el ciudadano Rafael Ramón Rojo, en el que intervino como tercera coadyuvante la ciudadana Margarita María Avendaño Restrepo..
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, la apelación ejercida por el prenombrado demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, proferida en el supra indicado expediente.
Se REVOCA el auto recurrido de fecha 29 de julio de 2015.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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