REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento propuesta por el ciudadano Vasken Agop Missirian a favor del ciudadano José Alberto Abreu Salas, contenida en el expediente número 2014-47, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 7 de julio de 2015, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… Visto que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 29 de junio de 2.015, declaró Con Lugar la Recusación interpuesta en fecha 01 de junio de 2.015 por el abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS FELAIRAN, en Expediente que cursaba en este Tribunal signado con el Nº 2.014-2.510, por Desalojo de Local Comercial, ejerciendo la representación legal del demandado ciudadano MISSIRIAN VASKEN AGOP y cuya parte demandante es el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS; visto, así mismo, que en este Tribunal a mi cargo cursa Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el Nº 2.014-47, cuyo Consignante es el mismo ciudadano MISSIRIAN VASKEN AGOP y el Consignatario es el ciudadano ALBERTO ABREU SALAS, es decir, las mismas partes del citado Expediente Nº 2.510 por Desalojo se Local Comercial, siendo el objeto de tales consignaciones el pago de los cánones de arrendamiento de los mismos locales comerciales involucrados en el señalado proceso de Desalojo y, siendo el abogado asistente del Consignante, el mismo abogado Recusante arriba mencionado; por tales circunstancias considero que es mi obligación legal y moral INHIBIRME, como en efecto de (sic) INHIBO; de continuar conociendo de este Expediente ...” (sic). Invoca como causal de inhibición lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano juez inhibido ordenó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto obiter dictum y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la población de Betijoque; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que sea menester, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, al ciudadano juez inhibido y al que lo sustituya, los respectivos oficios de notificación, anexándosele a éste último copia de la presente sentencia, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, vía fax y mediante oficio, de la presente sentencia tanto al juez inhibido, como a la que lo sustituye, jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual le sean pasados los autos por el juez inhibido, y remitir a ésta copia certificada de la presente sentencia, hecho lo cual se les remitirá los correspondientes originales a través del servicio postal telegráfico.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-


LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,