REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0947
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Titulo Supletorio (Cuaderno de inhibición), propuesto por el ciudadano PEDRO RIVAS ARAUJO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Conforme consta a los folios 16 y 17 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 0947), el Juez inhibido expone: “…Me inhibo de conocer el presente asunto de jurisdicción voluntaria, expediente A-97-2015, el cual consiste en la solicitud de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías; incoada por ante este juzgado con competencia agraria en fecha 17 de julio de 2.015; por el ciudadano PEDRO RIVAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.779.181, asistido por la abogada en ejercicio YASMARY LORENA BARIOS VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.321, quien aduce ser co-propietario de un bien inmueble ubicado en el caserío Estapape, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; el cual conforme a lo expuesto fue adquirido por su difunda madre CATALINA ARAUJO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 2.268.952; y que tiene los siguientes linderos: Por el Frente: a partir de la pared lindero con casa de habitación del ciudadano del ciudadano Julio Ramírez Rojas, antes terreno propiedad de Juana González, se sigue por el camino real que conduce a las comarcas La Culebrina y el Potrerito hasta llegar a una piña, lindero con inmueble propiedad del heredero Pedro Rivas Araujo, aquí se voltea a la derecha a llegar a la orilla de un patio de cemento, se bordea este y se sigue por un pretil de piedra seca hasta llegar a la quebrada de Ceniza limitando en este trayecto con el mencionado Pedro Rivas Araujo; se voltea a la derecha por la quebrada aguas arriba, que separa terrenos hoy propiedad de Martin Ramírez, hasta conseguir un pretil de tierra seca, lindero con terreno que es o fue de la Sucesión de Francisco Medicci se voltea a la derecha siguiendo el pretil hasta salir a la vía de penetración agrícola que conduce a Estapape y San Rafael, se atraviesa esta vía y se continua subiendo hacia el cerro hasta llegar a un antiguo camino nacional que conducía a los citados caseríos Estapape y San Rafael y al Municipio general Ribas del Distrito Boconó, limitando en el anterior trayecto con terrenos que es o fue de la sucesión de francisco Medicci; se voltea a la Derecha hacia abajo siguiendo el citado camino nacional antiguo hasta conseguir lindero con inmueble que fue de Nicolás Araujo, hoy de Martín Ramírez, se voltea hacia derecha a la derecha de para abajo hasta bajar nuevamente a la vía de penetración agrícola de Estapape y San Rafael, limitando en el anterior trayecto con la propiedad de Martín Ramírez, antes de Nicolás Araujo; se voltea a la derecha por este margen de la vía de para arriba hasta ponerse frente a la pared posterior al inmueble habitado por el mencionado Julio Ramírez Roja, se atraviesa, la citada vía de penetración agrícola y se continua a orillas de dicha pared hasta su final, aquí se voltea a la izquierda y bordeando la pared lateral derecho divisoria del mismo julio Ramírez Roja, hasta llegar salir nuevamente al camino real de la Culebrina y El Potrerito punto de partida; inmueble este sobre el cual recae su pretensión.
Ahora bien, este juzgador a través del principio de notoriedad judicial constata que en fecha 08 de Junio de 2.015, los ciudadanos ANA RAMONA RIVAS ARAUJO, ANGEL FELIPE RIVAS ARAUJO, ARTURO JOSÉ RIVAS ARAUJO, PEDRO RIVAS ARAUJO, MARITZA RIVAS ARAUJO, CIRA IRENE RIVAS ARAUJO, JUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.321.153, 4.321.151, 5.502.604, 5.779.181, 9.318.647, 9.318.620 y 10.033.665 respectivamente, introdujeron demanda por partición en contra de la ciudadana HELEADES COROMOTO RIVAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 4.321.152; causa en la cual en fecha 12 de junio de 2.015, me inhibí por encontrarme incurso en la causal de inhibición regulada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir amistad intima entre mi persona y la co-demandante YUDY CETHERINA RIVAS ARAUJO, antes identificada y la ciudadana YOHELY RIVAS BARRIOS, hija de la demandada de autos, con quienes compartí espacios de estudio en la Universidad Valle del Momboy durante el curso la carrera de Derecho, surgiendo un gran vinculo fraterno con ambas ciudadanas, con quienes a su vez hice acto de presencia en reiteradas oportunidades a eventos públicos y con quienes en la actualidad continua existiendo la amistad intima; en este orden, se constata que el bien sobre el cual se solicita el Titulo Supletorio forma parte de los bienes objeto de partición incoado por ante este Juzgado signado con la nomenclatura interna A-0416-2.015, y que el solicitante del expediente de la Jurisdicción Voluntaria es el co-demandante de la jurisdicción Contenciosa, en tal sentido, me encuentro frente a un mismo bien litigioso sobre el cual las partes contra quien obró mi inhibición en el juicio de Partición tienen intereses, trayendo a colación en este contexto, extracto de la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente número 02-2403, de Sala Constitucional en la que estableció: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…” (Resaltado del Tribunal).
El presente pronunciamiento es producido en la presente fecha como consecuencia que este Tribunal desde el mes de Abril del año en curso viene realizando sus actividades con una sola Asistente quien a su vez ejerce las funciones de archivista y cumple un horario de trabajo de 8:30 a.m., a 13:30 m. por concepto de lactancia materna, todo ello como consecuencia de los reposos médicos y renuncia del resto del personal acumulándose el gran número de expedientes en causas y solicitudes por resolver.
Se ordena Notificar a la parte solicitante ciudadano PEDRO RIVAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.779.181, de la presente Inhibición y una vez conste en autos la práctica de la misma comenzara a transcurrir los lapsos legales a los fines legales consiguientes; pido se acuerde remitir las copias certificadas al Tribunal de alzada del escrito de demanda de partición del expediente número A-0416-2.015 de fecha 08 de junio de 2015, que riela del folio 01 al folio 14, así como, inhibición de fecha 12 de junio de 2015, que riela del folio 112 al folio 113, escrito de solicitud del Titulo Supletorio de fecha 17 de julio de 2015, que riela del folio 01 al folio 06, igualmente de la presente inhibición del presente expediente signado bajo el número A-97-2015 y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibitoria. Es todo lo que tengo que exponer…” (sic)
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el juicio dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en la Ciudad homónima del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÒN).

EL JUEZ;


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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0947)
LA SECRETARIA;

Exp. Nº 0947
RJA/GMOA/ur