REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.590
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: DUARTE ANDRADE ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.086.345, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.765, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con domicilio procesal establecido en la sede de este Tribunal.
DEMANDADOS: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ARAUJO, JOSÉ OVIDIO RAMÍREZ ARAUJO, OSBALDO RAMÍREZ ARAUJO, JOSÉ DUILIO RAMÍREZ ARAUJO, JOSÉ DELUVINO RAMÍREZ ARAUJO, FRANCISCO RAMÍREZ ARAUJO, LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ ARAUJO, SENOVIA RAMÍREZ ARAUJO, MARÍA PORCIA RAMÍREZ ARAUJO, IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ ARAUJO DE OSUNA Y MIRIAM DEL CARMEN RAMÍREZ ARAUJO, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comarca Tuñame, jurisdicción de la Parroquia Tuñame, municipio Urdaneta del estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.407.022, 2.266.981, 4.663.479, 5.357.446, 2.624.763, 4.059.076, 3.462.025, 5.357.444, 5.357.447, 4.657.934, 5.357.443, respectivamente.
UNICA
Observa este Juzgador, que habiendo sido recibida la presente causa en fecha 04 de junio de 2015, proveniente por declinatoria de competencia declarada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, habiendo sido ordenada la intimación de los demandados de autos en auto de admisión de fecha 31 de julio de 2014; no observa este Juzgador que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a fin de gestionar la citación de los mismos, dada la competencia asumida por este Juzgado, no realizando actuación alguna la parte actora ante este Tribunal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que han transcurrido más de treinta (30) días, a fin de que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios necesarios a fin de gestionar la citación de la parte demandada, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 101
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